Plan de Vivienda

Las ayudas al alquiler en el nuevo Plan de Vivienda 2018/2021. Primera parte.

El puerto de Castro Urdiales.

El Ministro de Fomento ha presentado el 4 de mayo un primer borrador del Plan de Vivienda 2018/2021. Dicho plan se estructura en 10 programas, algunos novedosos, como el programa de ayuda a jóvenes, y otros continuidad de los habituales en los anteriores planes de vivienda.

Como siempre que se publica un plan de vivienda surge la duda de cuándo se pueden solicitar las ayudas; como anécdota puedo contar que ya he recibido alguna consulta sobre si ya es posible obtener la ayuda para compra de vivienda para jóvenes. Lo cierto es que no, que queda bastante camino por andar y hasta que las Comunidades Autónomas no desarrollen el plan estatal no se podrán obtener ayudas conforme al mismo.

Sobre como funciona un plan de vivienda puede consultarse la entrada «El funcionamiento del Plan Estatal de Fomento del Alquiler y la Rehabilitación».

En este contexto, a lo largo de las próximas entradas me planteo ir desgranando poco a poco las distintas líneas de ayuda, utilizando para ello una comparativa con el plan 2013/2016. La estructura de los comentarios será la siguiente: en primer lugar, un breve comentario sobre las principales novedades del programa de que se trate; en segundo lugar, la regulación del borrador del plan 2018/2021 (en negrita); en tercer lugar, la regulación del plan 2013/2016 (en sombreado); por último, mis comentarios sobre la nueva normativa.

Comenzaré por el PROGRAMA DE AYUDA AL ALQUILER.

Principales novedades.

    1. Podrán ser beneficiarios las personas con ingresos (de la unidad de convivencia) inferiores a 3 IPREM. En el plan 2013/2016, en principio, la unidad de convivencia no debía superar una vez el IPREM, aunque se establecía un límite supletorio de 3 veces el IPREM.
    2. Se incrementa la ayuda respecto del Plan 2013/2016 al suprimir el límite de 2.400€/año
    3. Se incrementa el plazo de la ayuda a 3 años respecto del plan 2013/2016, ya que en éste se concedía por un año prorrogable por otro más.
    4. Límite de renta mensual: igual o inferior a 600 € (o hasta 900€ en casos justificados) Se incrementa la renta mensual máxima que permite el acceso a la ayuda respecto del plan 2013/2016 hasta un máximo de 900€/mes en casos justificados. En el plan 2013/2016 el límite de 600€/mes no se podía superar en ningún caso.

La Asociación Española de Gestores Públicos de Vivienda y Suelo (AVS) ha realizado algunas sugerencias al borrador del Plan de Vivienda y entre ellas, en lo que se refiere a este programa,  señala que «No es una medida que potencie el carácter social que dice tener el Plan, el hecho de que las cuantías de las ayudas al alquiler en todos los programas en los que se regulan, se calculen aplicando un porcentaje sobre la renta mensual de alquiler a pagar por el beneficiario con independencia de sus ingresos. De esta forma, además de provocar el efecto inflacionista sobre los precios del alquiler no se tiene en cuenta los ingresos de la unidad familiar, cuando está demostrado y es práctica habitual por parte de las administraciones públicas que otorgan subvenciones de este tipo, que realizar el cálculo del importe de la ayuda sobre los ingresos de la unidad familiar del titular del contrato, es más equitativo y social. Por todo ello se propone que las ayudas a conceder lo sean en un porcentaje inverso a los ingresos de la unidad familiar, es decir, que reciba máxima ayuda aquellas unidades con menores ingresos, y no como aparece en la actualidad en función de una renta idéntica que abonan los inquilinos sin tener en cuenta que no sobrepasan un nivel de renta máxima».

CAPÍTULO III

Programa de ayuda al alquiler de vivienda

Artículo 10. Objeto del programa.

Este programa tiene por objeto facilitar el disfrute de una vivienda en régimen de alquiler a sectores de población con escasos medios económicos, mediante el otorgamiento de ayudas directas a los inquilinos.

Este programa tiene por objeto facilitar el acceso y la permanencia en una vivienda en régimen de alquiler a sectores de población con escasos medios económicos.

Comentario.

No existen novedades en el objeto del programa más allá de algunas diferencias en la redacción.

Artículo 11. Beneficiarios.

1.Podrán ser beneficiarios de las ayudas contempladas en este programa las personas físicas mayores de edad que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

Podrán ser beneficiarios de las ayudas contempladas en este programa las personas físicas mayores de edad que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

Comentario.

Primero. Tampoco aquí existen diferencias, la ayuda se limita a las personas físicas mayores de edad.

Segundo. Los requisitos que se enuncian en este artículo son exigibles del beneficiario de la ayuda quien, además, deberá cumplir lo establecido por el artículo 7. En especial, el apartado 5 de dicho artículo establece que «No podrán obtener la condición de beneficiario de estas ayudas quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones o quienes hayan sido sujetos de una revocación, por el órgano competente de alguna Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, de alguna de las ayudas contempladas en éste o en anteriores planes estatales de vivienda por causas imputables al solicitante«.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que los requisitos que se establecen en este artículo solo son exigibles al beneficiario, no al resto de personas que residan en la vivienda y que forman la denominada unidad de convivencia. Quizá pudiera pensarse que tal diferenciación carece de relevancia pero como se verá a continuación no es así.

Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a ésta u otras leyes que así lo establezcan.

El artículo 13 LGS impone, entre otras obligaciones, que el beneficiario de una subvención se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social (apdo 2 e), obligación que no es extensible, en el caso que nos ocupa, al resto de miembros de la unidad de convivencia por no haberlo previsto así el legislador.

Ejemplo. Unidad de convivencia formada por A, B y C, de los que solo el primero cumple las obligaciones del artículo 13 LGS. La subvención no podrá ser denegada aunque B y C sean deudores a la hacienda pública.

Esta consideración debe ponerse en relación con la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento. A pesar de que la creencia popular venga entendiendo que, en el caso de matrimonio, es indiferente quién firme el contrato como arrendatario por cuanto obliga a los miembros del mismo, lo cierto es que el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada viene considerando que el contrato de arrendamiento no tiene efectos internos entre los cónyuges.

En relación con los contratos de arrendamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que dichos contratos se celebran entre dos personas, arrendador y arrendatario, generando derechos y obligaciones que afectan exclusivamente a los mismos y a sus herederos; al respecto, la calidad del arrendatario la ostenta únicamente el firmante del contrato, sin perjuicio de que tal contrato tenga efectos internos entre los cónyuges, dependiendo del régimen económico del matrimonio. Así, en un caso relativo a los efectos derivados de la muerte del cónyuge titular del contrato de arrendamiento de vivienda cuando únicamente fue suscrito por él mismo, constante matrimonio en régimen de gananciales, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2013, ha reiterado su doctrina jurisprudencial relativa a que dichos contratos no forman parte de la sociedad de gananciales a la hora de generar derechos personales. Dicha sentencia, en su fundamento de derecho segundo afirma que “La sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009, citada por el recurrente, (recurso de casación número 1200/2004) ha solventado estas discrepancias al declarar, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento. El fundamento esencial de esta decisión, posteriormente reiterada, (STSS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.”

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial implica que en caso de unidad de convivencia formada por un matrimonio, el contrato de arrendamiento solo afecta al que ostente la condición de arrendatario en el caso de que se solo uno de ellos, de manera que solo éste podrá solicitar la ayuda dado que la normativa exige al solicitante que tenga la condición de arrendatario. Esto supone que solo éste deba cumplir las condiciones del artículo 13 LGS.

Ejemplo. A y B casados, el contrato de arrendamiento se firma por A quien solicita la ayuda. El hecho de que B tenga deudas tributarias no obsta la concesión de la subvención.

Por todo ello, a mi juicio, debería extenderse la obligación de cumplir con las exigencias del artículo 13 LGS a todos los miembros de la unidad de convivencia, sean o no solicitantes de la ayuda.

Lo segundo que debe tenerse en cuenta es que el artículo 7 impide adquirir la condición de beneficiario a aquellos que hayan sido objeto de una revocación de «alguna de las ayudas contempladas en éste o en anteriores planes estatales de vivienda por causas imputables al solicitante».

Esta redacción plantea dos problemas.

Primero, la inconcreción del tipo de ayudas a las que se refiere, es decir, no se precisa si la revocación debe haberse efectuado respecto a ayudas del mismo tipo o es independiente del tipo de ayudas; el siguiente interrogante servirá para visualizar la cuestión ¿Se está impedido para solicitar una ayuda al alquiler si se fue objeto de una revocación de una ayuda de rehabilitación pedida en un plan anterior o solo jugará tal impedimento si la revocación fue también de una ayuda al alquiler? Por mi parte, entiendo que tal límite debería jugar solo cuando se tratase del mismo tipo de ayudas.

Segundo. Resulta curiosa la referencia a las causas imputables al solicitante. La revocación de subvenciones se produce al margen de la existencia de culpabilidad por parte del beneficiario, por el mero hecho de la existencia de un incumplimiento. Por tanto, en el procedimiento que se tramite al efecto no se dilucida a quién es imputable la causa de la revocación.

De acuerdo con esta idea parece que el gestor autonómico de las subvenciones debería efectuar un análisis del expediente de revocación tramitado previamente al objeto de concluir si la causa de la revocación era o no imputable al solicitante. Sinceramente, no lo veo.

Se puede decir que el reintegro en los supuestos de incumplimiento regulados en el artículo 37 LGS es consustancial a la subvención que,per se, responde al cumplimiento de un objetivo o finalidad. Debe señalarse que las causas de reintegro recogidas en el artículo 37 LGS se aplican de manera objetiva sin necesidad de ninguna exigencia subjetiva de culpabilidad por parte del beneficiario. Así, basta con que se dé alguna de los supuestos de reintegro del artículo 37 LGS para que proceda el mismo, y ello con independencia de quién sea el culpable de tal incumplimiento o si se produjo de manera fortuita. Así lo entiende nuestra jurisprudencia al manifestar que » … el beneficiario corre con el riesgo y ventura derivado del acto de concesión, por lo que las circunstancias extraordinarias de daños catastróficos producido por las inundaciones no le exoneran del cumplimento de sus obligaciones, si no ha solicitado dentro del plazo la modificación de las condiciones». Esa objetividad en la consideración del incumplimiento de las condiciones de la subvención generadoras de la obligación de reintegro se plasma en la procedencia del mismo aún cuando el propio órgano de control tuviera conocimiento de tal incumplimiento; y ello porque lo que resulta incuestionable es la disposición durante un período de tiempo de una cantidad de dinero que no le correspondía al beneficiario incurso en una causa específica de reintegro (Luis Alfonso Martínez Giner. El Reintegro de las subvenciones públicas, página 175)

a) Ser titular, en calidad de arrendatario, de un contrato de arrendamiento de vivienda.

a) Ser titular o estar en condiciones de suscribir un contrato de arrendamiento de vivienda, con mención expresa de su referencia catastral, formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, en calidad de arrendatario. Dicha condición deberá acreditarse:

1) En el caso de ser titular del contrato de arrendamiento de vivienda, mediante la aportación del mismo.

2) En el caso de personas que deseen acceder a un arrendamiento de vivienda, el contrato deberá aportarse en el plazo de 30 días desde la resolución de concesión de la ayuda, que quedará condicionada a su aportación.

Comentarios.

Primero. Desaparece la posibilidad de solicitar la ayuda si no se cuenta con un contrato de alquiler ya formalizado.

Antes de continuar conviene introducir una nota sobre el contrato de arrendamiento. En este contrato es posible diferenciar entre la fecha de firma del contrato o fecha de suscripción y la fecha en la que comienza el arrendamiento, que puede ser posterior y que coincide con la fecha de puesta a disposición del bien arrendado (art. 9 LAU).

Segundo. Esta exigencia ha planteado distintos problemas, uno referido a los contratos para uso distinto de vivienda (algunos arrendadores, siguiendo al picaresca popular, pretenden así evitar la aplicación de los plazos de duración del contrato de arrendamiento), el cual recae, según la LAU, en viviendas cuyo destino principal no sea la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda para el inquilino, lo que choca con el requisito que, luego veremos, referido al domicilio habitual y permanente.

Otro problema lo plantean los arrendamientos de temporada por razones semejantes. Respecto a estos la sentencia 906/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia entendió que no cumplían la exigencia de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente, si bien referido a la Renta Básica de Emancipación.

Tercero. Por otro lado, este requisito plantea el problema de qué ocurre en aquellos casos en que siendo dos los arrendatarios solo uno cumple las condiciones para solicitar la ayuda ¿Puede solicitar la ayuda solo uno de ellos o es obligado que la pidan todos los arrendatarios de forma conjunta? ¿En caso de que se pueda solicitar individualmente cómo se distribuye la renta? A lo primero, entiendo que sería posible por no prohibirlo la norma, y respecto a lo segundo, sería una cuestión de prueba demostrar que parte de la renta abona el solicitante de la ayuda.

b) Que la vivienda arrendada, constituya la residencia habitual y permanente del arrendatario, lo que deberá acreditarse mediante certificado o volante de empadronamiento en el que consten, a fecha de la solicitud, las personas que tienen su domicilio habitual en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

b) Que la vivienda arrendada o a arrendar, constituya o vaya a constituir la residencia habitual y permanente del arrendatario, lo que deberá acreditarse:

1)  En el caso de ser titular del contrato de arrendamiento de vivienda, mediante certificado de empadronamiento que acredite, a fecha de la solicitud, las personas que tienen su domicilio habitual en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

2) En el caso de personas que deseen acceder a un arrendamiento de vivienda, el citado certificado de empadronamiento deberá aportarse en el plazo de 30 días desde la resolución de la concesión de la ayuda, que quedará condicionada a su aportación.

Comentarios.

Primero. A mi juicio sería deseable que se estableciese de forma expresa como condición para obtener la subvención la prohibición de subarrendar parcialmente la vivienda.

Segundo. En principio, dada la regulación el destino a domicilio habitual y permanente se acredita con el mero empadronamiento en el momento de presentar la solicitud.

Tercero. Siempre me ha preocupado el espíritu literario del legislador. Las normas son normas y deben establecer mandatos claros, evitando tener que acudir a interpretaciones. Esta crítica tiene que ver con la utilización de forma indiferenciada de los conceptos de residencia y domicilio; ejemplo de esto puede verse en los apartados b y c de este artículo.

c) Que las personas que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada, consten o no como titulares del contrato de arrendamiento, tengan, en conjunto, unos ingresos iguales o inferiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

c) Que los ingresos de las personas que tengan, o vayan a tener, su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada, consten o no como titulares del contrato de arrendamiento, sean, en conjunto, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2. b) del artículo 6, inferiores al límite máximo de ingresos de la unidad de convivencia que da acceso a la ayuda establecido en el apartado 5 del artículo 12, o excepcionalmente a 3 veces el IPREM tal y como se recoge en el apartado 7 del citado artículo 12. Estos ingresos se acreditarán mediante los datos que consten en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad de convivencia no hubieran presentado declaración, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar otras informaciones, incluyendo una declaración responsable sobre sus ingresos, a efectos de determinar los ingresos reales del solicitante o de dicha unidad.

Comentarios.

Primero. Se establece como límite máximo de ingresos 3 veces el IPREM, desapareciendo el límite de 1 vez el IPREM que se recogía en el plan anterior.

Segundo. Esta exigencia plantea el problema de su relación con el concepto de unidad familiar en la declaración de la renta. Aquí se utiliza el concepto de unidad de convivencia, entendida como aquella formada por las personas que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda, a diferencia de normativa fiscal en la que se utiliza el concepto de unidad familiar.

Según este apartado deberán tenerse en cuenta los ingresos de aquellos que formen parte de la unidad de convivencia pero ¿Qué ocurre cuando un miembro de la unidad de convivencia forma parte de una unidad familiar en renta junto a personas que no forman parte de la unidad de convivencia? Si esta persona ha realizado declaración independiente solo se deberían tener en cuenta los ingresos que constan en la misma pero el problema se plantea si ha presentado declaración conjunta con persona que no forma parte de la unidad de convivencia.

Esta interpretación se ve reflejada en el artículo 7.2 b) en el que se establece como determinar los ingresos

Se partirá de las cuantías de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por el solicitante o por cada uno de los miembros de la unidad, relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud de la ayuda correspondiente. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad no hubieran presentado declaración, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar otras informaciones, incluyendo una declaración responsable sobre sus ingresos, a efectos de determinar los ingresos reales del solicitante o de la unidad de convivencia. La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el período al que se refieran los ingresos evaluados.

Ejemplo: A y B casados en gananciales, A alquila un piso en Santander por motivos de trabajo mientras B vive en Madrid. El problema surgiría si realizan declaración conjunta. Al respecto téngase en cuenta que los ingresos se calculan a partir de la base imponible general y de ahorro.

Tercero. Aún cuando en aplicación de la normativa que regula el IPREM el aplicable en este caso es el correspondiente a 14 pagas, evitaría futuros problemas especificar que se refiere a tal IPREM.

Recordemos que el IPREM nació en 2004 como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional (Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio). Es decir, el IPREM surgió como indicador del límite de renta que como máximo se podía disponer cuando se pretendía ser beneficiario de una subvención o para la adquisición de una vivienda protegida, por ejemplo.

La Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, la cuantía anual del IPREM será 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros para dicho ejercicio.

Ante esta regulación la cuestión es a qué IPREM se refiere. En los planes de vivienda se ha venido interpretando uniformemente que dado que la remisión al IPREM que se realizó en su momento vino a sustituir a la que se efectuaba al SMI, el aplicable es el IPREM de 14 pagas. En consecuencia la suma de la base imponible general y de ahorro no debe superar 22.558,77 €.

Cuarto. Es importante destacar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en planes de vivienda anteriores, en éste no se prevé la existencia de índices correctores que permitan tener en cuenta los miembros de la unidad de convivencia. Las consecuencias son notables, en cuanto tendrá derecho a la ayuda un arrendatario único que tenga unos ingresos inferiores a 3 veces el IPREM en detrimento de unidades de convivencia formadas por dos o más personas (pensemos en un matrimonio con dos salarios) cuyos ingresos superen por muy poco dicho límite. Estos índices se han venido recogiendo en la regulación de la forma de cálculo del IPREM que en este plan se contiene en el artículo 6.

En entradas posteriores abordaré el tema siempre conflictivo del cálculo del IPREM y la incidencia que la supresión de los índices correctores tiene en su cálculo. Avanzo que mi postura es a favor de su mantenimiento.

Estos ingresos se acreditarán mediante los datos que consten en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad de convivencia no hubieran presentado declaración, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar otras informaciones, incluyendo una declaración responsable del solicitante sobre sus ingresos y de los de quienes integren la unidad de convivencia que residan en la vivienda objeto de alquiler.

Comentario.

Respecto a los otras informaciones que pueden ser objeto de solicitud destaco el certificado de imputaciones que puede suministrar la AEAT.

d) Que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento lo sea por una renta igual o inferior a 600 euros mensuales, sin perjuicio de la excepcionalidad prevista en el artículo siguiente.

d) Que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento lo sea por una renta igual o inferior a 600 euros mensuales.

Comentario.

Respecto a este requisito son necesarias tres precisiones:

Primera. El concepto de renta. A mi juicio debería especificarse el concepto de renta al objeto de diferenciarlo de otras cantidades que abona el inquilino al propietarios (cantidades asimiladas a la renta).

Respecto a qué debe entenderse por tales cantidades, el Tribunal Supremo (sentencia 749/2015, entre otras) ha dicho que merecen tal consideración todas las cantidades pactadas en el contrato entre las que se encuentran el coste de los servicios y suministros, las cuotas de la comunidad de propietarios y el ibi, entre otros. Estas cantidades no deben tener la consideración de renta a estos efectos.

A tal efecto, en el desarrollo reglamentario autonómico del plan estatal debería especificarse que en el contrato de arrendamiento deberían diferenciarse aquellas cantidades que son renta de aquellas que son asimiladas a renta.

Segunda. No se estable ninguna relación entre el precio de la vivienda con su superficie lo que provocará que se subvencionen viviendas de pequeño tamaño que sea comparativamente más caras.

Sobre esta cuestión puede leerse la entrada «Posibles efectos indeseados del plan de vivienda: el incremento en el precio de los alquileres», referido al plan de vivienda 2013-2016, aplicable plenamente al presente.

Tercera. No se especifica que debe entenderse por vivienda lo que planteará el problema de los garajes y trasteros. A mi juicio, dado que en muchos casos el alquiler es conjunto al tratarse de un anexo inseparable que se integran en una única finca registral, el concepto de vivienda debería incluirlos con este límite.

2. No podrá concederse la ayuda cuando el solicitante o alguno de los que tengan su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento se encuentre en alguna de las situaciones que a continuación se indican:

Ser propietario o usufructuario de alguna vivienda en España. Se exceptuarán de este requisito quienes siendo titulares de una vivienda acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, o no puedan habitar la misma por cualquier otra causa ajena a su voluntad.

Que el arrendatario o cualquiera de los que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada tenga parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el arrendador de la vivienda.

Que el arrendatario o cualquiera de los que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada sea socio o partícipe de la persona física o jurídica que actúe como arrendador.

No podrá concederse la ayuda cuando el solicitante o alguno de los que tengan su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento se encuentre en alguna de las situaciones que a continuación se indican:

a) Ser propietario o usufructuario de alguna vivienda en España. Se exceptuarán de este requisito quienes siendo titulares de una vivienda acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, o no puedan habitar la misma por cualquier otra causa ajena a su voluntad.

b) Que el arrendatario o cualquiera de los que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda, tenga parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el arrendador de la vivienda.

c) Que el arrendatario o cualquiera de los que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda sea socio o partícipe de la persona física o jurídica que actúe como arrendador.

Comentario.

Este apartado viene a exigir a todos los miembros de la unidad de convivencia el cumplimiento de una serie de requisitos. Es en este lugar donde, de acuerdo con la tesis que se sostiene en esta líneas, debería exigirse asimismo que dichos miembros cumpliesen las obligaciones del artículo 13 LGS.

3.Cuando un beneficiario de esta ayuda cambie su domicilio a otro ubicado en la misma Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, sobre el que suscriba un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda, quedará obligado a comunicar dicho cambio al órgano concedente en el plazo máximo de cinco días desde la firma del nuevo contrato de arrendamiento. El beneficiario no perderá el derecho a la subvención por el cambio siempre que con el nuevo arrendamiento se cumpla con todos los requisitos, límites y condiciones establecidos en este Real Decreto, y que el nuevo contrato de arrendamiento de vivienda se formalice sin interrupción temporal con el anterior. En estos casos, se ajustará la cuantía de la ayuda a la del nuevo alquiler, debiendo ser igual o inferior a la que venía percibiendo.

Cuando un beneficiario de esta ayuda cambie su domicilio a otro ubicado en la misma Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, sobre el que suscriba un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda, quedará obligado a comunicar dicho cambio al órgano concedente en el plazo máximo de cinco días desde la firma del nuevo contrato de arrendamiento. El beneficiario no perderá el derecho a la subvención por el cambio siempre que con el nuevo arrendamiento se cumplan con todos los requisitos, límites y condiciones establecidos en este Real Decreto y que el nuevo contrato de arrendamiento de vivienda se formalice sin interrupción temporal con el anterior. En estos casos, se ajustará la cuantía de la ayuda a la del nuevo alquiler, debiendo ser igual o inferior a la que venía percibiendo.

 

Artículo 12. Modificación del límite de ingresos de la unidad de convivencia y de la renta máxima mensual.

Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán fijar en sus convocatorias un límite máximo inferior de ingresos de la unidad de convivencia y una renta máxima mensual inferiores a los establecidos en el artículo anterior, en función de las circunstancias demográficas o económicas que a su juicio lo aconsejen.

Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán fijar un límite inferior de ingresos de la unidad de convivencia que permita el acceso a la ayuda y una renta mensual inferior, a los establecidos en las anteriores letras c) y d), en función de las circunstancias demográficas o económicas que a su juicio lo aconsejen.

Comentario.

Esta habilitación legal permite a las Comunidades Autónomas modificar el límite máximo de ingresos, esto es, rebajar el límite de 3 veces el IPREM, así como el importe de la renta; esto último será de especial utilidad cuando en una misma Comunidad Autónoma existan zonas con notables variaciones en el precio de los arrendamientos.

Echo en falta que esta habilitación al desarrollo normativo autonómico permita también el establecimiento de un límite mínimo de ingresos. En caso de que así no se haga nos encontraremos con que se subvencionarán alquileres de personas que, según los datos fiscales, no tienen percepción alguna de ingresos, ni siquiera ingresos suficientes para pagar la renta de la vivienda. Entonces ¿Qué se está subvencionando? la respuesta por obvia no deja de ser llamativa: la economía sumergida. Supongo que decir esto no es políticamente correcto.

Excepcionalmente podrán incrementar hasta 900 euros la renta máxima mensual en determinados municipios cuando así lo justifique la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla de que se trate, en base a estudios actualizados de oferta de vivienda en alquiler que acrediten tal necesidad. En todo caso, las convocatorias de ayudas que se acojan a esta excepción solo lo podrán realizar si previamente han suscrito un Acuerdo con el Ministerio de Fomento en el seno de la Comisión Bilateral de Seguimiento que acredite la conformidad del Ministerio.

Comentario.

La introducción de esta posibilidad constituye una de las novedades más llamativas respecto al plan de vivienda anterior y viene a dar respuesta a algunas comunidades Autónomas, como la balear, que venían clamando por el aumento de este límite dado que los alquileres de algunas de sus zonas superan notablemente el límite de 600 euros.

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10 respuestas »

  1. Me pregunto?, que pasa con las personas en riesgo de exclusión que tengan alguna deuda con la Administración Tributaria, debido a una situación derivada de la crisis y los altos índices de paro que sufrimos en el país. Me vienen a la mente autónomos y pequeños empresarios de mediana edad, que básicamente arruinados se han quedado en la calle.

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  2. Cuando se habla de ingresos de la unidad de convivencia, se está refiriendo a los ingresos obtenidos durante el ejercicio anterior, es decir a la última declaración de la renta presentada? O a lo que se prevé que el solicitante vaya a ganar durante el periodo en que se solicita la ayuda?
    Gracias

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    • Hola Patricia, según el art. 7 del plan se van a tener en cuenta los datos fiscales más recientes disponibles en el momento de la solicitud de la ayuda correspondiente. Por tanto, la última que hayas presentado.

      Un saludo desde Cantabria.

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      • No estoy obligada a presentar la declaración de la renta en el presente ejercicio. Realizaría, en en Cantabria y para el próximo mes de julio de 2018, la solicitud de ayuda. ¿Qué implicaciones tendría el no poder aportar una declaración del ejercicio 2017 referente a los ingresos 2017 ya que no he presentado la declaración de la renta? En caso hipotético de que esto no fuera impedimento y la ayuda fuera concedida, ¿qué implicaciones tendría el hecho de que mis ingresos de 2018 proceden de la prestación por desempleo y de un contrato universitario que implica un alta en la seguridad social pero no tiene ningún tipo de reconocimiento laboral?

        Muchas gracias por su blog.

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      • Hola! no sé si el hilo está cerrado, en cuyo caso, pido disculpas. ¿Gracias!
        No estoy obligada a presentar la declaración de la renta en el presente ejercicio. Realizaría, en en Cantabria y para el próximo mes de julio de 2018, la solicitud de ayuda. ¿Qué implicaciones tendría el no poder aportar una declaración del ejercicio 2017 referente a los ingresos 2017 ya que no he presentado la declaración de la renta? En caso hipotético de que esto no fuera impedimento y la ayuda fuera concedida, ¿qué implicaciones tendría el hecho de que mis ingresos de 2018 proceden de la prestación por desempleo y de un contrato universitario que implica un alta en la seguridad social pero no tiene ningún tipo de reconocimiento laboral?

        Adicionalmente por favor: he contactado en varias ocasiones con viviendadecantabria.es para solucionar dud¡as referentes a la LEY de alquiler y me informan de que allí no se resuelven ese tipo de cuestiones. ¿sabe Ud dónde podría consultar las múltiples dudas que me surgen en referencia a al aplicación de la ley de alquiler? Muchas gracias

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  3. Buenos días, si se es beneficiario de una subvencion al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid convocada para el año 2017, de la cual ya has recibido una parte, a quien se recurre para solicitar que te paguen lo que falta?.

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  4. Me podrian decir en el apartado 3 del anexo iii que es lo que hay que poner ? Si es el dia en q firme el contrato del piso, o los años de la subvencion?

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