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Dudas sobre el nuevo procedimiento administrativo. Primera parte.

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Los problemas de la entrada en vigor de las leyes 39 y 40 de 2015.

Ya queda poco para la entrada en vigor de las Leyes 39 y 40 de 2015, leyes que modificarán, en mayor o menor medida según los casos, el procedimiento administrativo. Hasta ahora la mayoría de los comentarios publicados han venido a glosar las modificaciones que introducirán estas normas.

Pero existen aspectos a los que no se han dedicado, a mi juicio, suficiente espacio y que preocupan a todos los que estamos diariamente en contacto con el procedimiento administrativo, ya sea del lado de la administración ya sea como administrados.

Me estoy refiriendo a los problemas de derecho transitorio que plantean las nuevas leyes.

Tomemos como ejemplo la Ley 39. En una rápida lectura llegamos a la conclusión de que esta Ley viene a derogar y sustituir a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en aquellos aspectos que se refieren al procedimiento y a los actos administrativos. De acuerdo a esta aproximación, a partir del 2 de octubre tendremos que aplicar la nueva norma y olvidarnos de la antigua.

Pero esto no es exactamente así. Si leemos atentamente la Ley 39 comprobaremos como existen determinados aspectos de la Ley 30 y de otras leyes que se mantienen en vigor hasta el 2 de octubre de 2018. En este sentido la disposición final séptima referida a la entrada en vigor establece que

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

Esta disposición final debemos ponerla en relación, por un lado, con la disposición derogatoria única que viene a derogar expresamente, entre otras leyes, la Ley 30/1992 con un matiz de suma importancia,

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas (La letra a) se refiere a la Ley 30/1992).

Y por otro, con la disposición transitoria cuarta

Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.

Por tanto, hasta el 2 de octubre de 2018 se mantienen en vigor aquellos artículos de la Ley 30/1992 que se refieran a las materias citadas. La pregunta se hace obvia ¿Cuáles son estos artículos? La respuesta no es fácil.

Veamos un ejemplo concreto para tomar consciencia del problema.

En el artículo 16.4 de la ley 39 se ha establecido una nueva regulación de los lugares donde pueden presentarse los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas. Entre ellos desaparece la referencia a los registros de los órganos administrativos y a la necesidad de que exista convenio en algunos casos. Por el contrario, se introduce la posibilidad de que los documentos se presenten en el registro electrónico de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

Hago un aparte para poner de manifiesto que dentro de estos sujetos se encuentran, según el artículo 2.2 b, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas ¿Quiere esto decir que se podrán presentar documentos dirigidos a las distintas administraciones públicas en los registros electrónicos de las empresas públicas mercantiles de cualquier administración?

Volviendo a la cuestión que nos ocupa, el interrogante que surge es si debemos entender que el artículo 16.4 no está todavía vigente y, por tanto, sigue vigente el artículo 38.4 de la ley 30/1992. Entiendo que ésta es la interpretación que en principio responde mejor a la disposición final séptima.

Pero me surge otra duda ¿La demora en la vigencia del artículo 16.4 se refiere a todo el articulo o solo a su apartado a) que se refiere al registro electrónico? Si eso es así estarán vigentes a partir del 2 de octubre el resto de apartados y, por tanto, la posibilidad de presentar cualquier documento en las oficinas de asistencia de materia de registros a las que hace referencia el artículo 12.3 de la Ley 39.

Nuevamente tengo dudas ¿Se incluye lo referido a las oficinas de asistencia en materia de registro dentro de la materia “registro electrónico” a la que se refiere la disposición final? Si así lo interpretamos, su vigencia quedará demorada hasta 2018.

Dialécticamente esta inclusión es posible justificarla atendiendo a la exposición de motivos de la Ley 39; en ella se establece que todas las Administraciones Públicas deberán contar con un registro electrónico general, el cual estará asistido por la actual red de oficinas en materia de registros que pasará a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros. Estas oficinas permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, convirtiéndolas posteriormente a un formato electrónico.

Ahora bien, de la misma manera que es posible interpretar que las oficinas de asistencia en materia de registros electrónicos entran dentro de la materia “registro electrónico”, también lo es que la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas que impone el artículo 14 se incluye dentro de la misma en cuanto el registro electrónico constituye un instrumento a través del que los ciudadanos pueden/deben relacionarse electrónicamente con la Administración. No parece razonable exigir el cumplimiento de esta obligación de forma inmediata cuando uno de los medios a través del que puede efectuarse queda demorado hasta 2018.

En cualquier caso sigo teniendo dudas.

 Publicado en el Blog Administración Pública.


Interesante el comentario de J.R Chaves «La administración electrónica: un pasito para adelante, un pasito para atrás«

También interesante lo escrito por Julio Tejedor «Aplique usted la norma básica …

 

 

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2 respuestas »

  1. A favor de la tesis que se sostiene en la entrada.

    Veinte cosas que todo abogado debe saber de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo (Bufete Gómez-Acebo & Pombo).

    Relación electrónica obligatoria de los abogados con la Administración (art. 14)

    Los abogados se encuentran entre los administrados que obligatoriamente habrán de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos para los trámites que efectúen en el ejercicio de su actividad profesional, dado que para su profesión se requiere colegiación obligatoria. Además, este precepto establece que están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración todas las personas jurídicas, así como quienes las representen. Sin embargo, para que esta obligación pueda hacerse efectiva, es necesario que se acometan los cambios necesarios para la correcta implantación de la Administración electrónica. Consciente de ello, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha retrasado hasta el 2 de octubre del 2018 la entrada en vigor de las previsiones sobre la mayoría de los instrumentos que hacen posible el funcionamiento de la Administración por vía electrónica (disp. final séptima).

    De forma consecuente, ha de interpretarse que se pospone también hasta esa fecha la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración de quienes, conforme a este precepto de esta ley, están obligados a ello. Así parece resultar de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria única de la ley, que mantiene en vigor hasta el 2018 las previsiones de las leyes anteriores relativas a los instrumentos electrónicos de la Administración, en las que no se establecía tal obligación salvo que estuviera expresamente prevista en una ley.

    No obstante, no puede descartarse que algunas Administraciones que cuenten ya con Registro electrónico comiencen a exigir la presentación electrónica de documentos a quienes resultan obligados por el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sin esperar al transcurso de dicho plazo (algunas ya lo hacen en virtud de normas reglamentarias, como es el caso del Tribunal de Recursos Contractuales), por lo que resulta conveniente informarse previamente a la presentación de un escrito.

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  2. En contra de la tesis que se sostiene en la entrada.

    La Ley de procedimiento se encuentra íntegramente en vigor. Victor Almonacid Lamelas (www.legaltoday.com)

    Por todo lo anterior, entendemos que queda demostrado que decir que los trámites administrativos electrónicos entran en vigor en 2018, es una barbaridad, e incluso afirmar que parte de la Ley 39/2015 entra en vigor en 2018 es muy peligroso si no se matiza realmente bien la afirmación. Nuestra opinión toda la ley entra está en vigor por la misma conexión natural, formal y técnica de los instrumentos en ella regulados -¿cómo se va a realizar la nueva atención presencial en las oficinas de asistencia en materia de registros, sobre todo en cuanto a la generación de copias auténticas (que ya están en vigor) sin disponer de un único registro electrónico interconectado o un registro de funcionarios habilitados?-. Se puede discutir, lo sabemos, en base a una tozuda lectura de la literalidad de la Disposición Final Séptima, pero desde luego lo que es indiscutible es que las materias, más bien las herramientas, mencionadas en los artículos que se han transcrito ya deberían haber sido implantadas, porque se crearon y regularon en la legislación vigente desde 2007, y dan cobertura a derechos electrónicos de los ciudadanos preexistentes a la nueva Ley de procedimiento. Eso sí, tenemos hasta 2018 para adaptarnos totalmente a las nuevas previsiones, que es tanto como decir a la nueva regulación. Puede tomarse como un plazo máximo (máximo para acabar, no para empezar), porque somos conscientes de la situación actual de gran retraso en algunas AAPP, a las que desde aquí animamos porque aún están a tiempo de remontar.

    En resumen: ¿cómo va usted, responsable público, a cumplir el resto de la Ley, por ejemplo la obligación de las personas jurídicas a relacionarse por medios electrónicos, sin un registro electrónico? Y por cierto… ¿Qué ocurre si una persona jurídica presenta en este momento una solicitud por medios no electrónicos? La propia Ley lo prevé. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación (art. 68.4 LPA). Este incumplimiento ya está teniendo consecuencias en el ámbito judicial por la no utilización de LexNET. Como ejemplo el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma relativo al Concurso 417/2016, que declara la inadmisión de un escrito a dicho Juzgado por su presentación en papel. Entendemos que el órgano administrativo debe declarar exactamente lo mismo en idéntica situación, si bien la previa es el requerimiento de subsanación y, por supuesto, que dicho órgano también esté cumplimiento con su obligación de disponer de registros y plataformas electrónicos.

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