Impuestos

Las ayudas por necesidades habitacionales en la renta 2016

Ahora estamos ante un nuevo periodo de renta por lo que es interesante recordar las reglas que rigen a la hora de declarar las subvenciones a la vivienda.

La primera regla general es que las subvenciones están sujetas al IRPF. Para que nos entendamos, hay que declararlas aunque se hayan percibido para ayudarnos a pagar la renta del alquiler, a comprar una vivienda o a rehabilitarla.

No obstante, hay algunas subvenciones o ayudas muy específicas que están exentas. Estas subvenciones se enuncian en el artículo 7 de LIRPF, y sobre una de ellas trata el comentario de hoy.

Desde el 1 de enero de 2015 están exentas las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Sobre esta exención la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en la consulta V0501-16.

En la interpretación de esta exención me surgen varias dudas:

Primera. ¿Qué debemos entender por necesidades habitacionales de personas sin recursos?

A la hora de establecer el objeto de esta ayuda se encadenan dos conceptos jurídicos indeterminados ¿Cuándo existe una necesidad habitacional? ¿Cuáles son las personas sin recursos? Estas son las dos preguntas a las que contestar y no es fácil aunque lo parezca.

La cuestión es quién debe contestar a estas preguntas; entiendo que, dado que se trata de ayudas autonómicas o locales y que la LIRPF no dice nada, la respuesta hay que buscarla en la norma autonómica o local que establezca las ayudas. Esto provocará que nos encontraremos con tantas respuestas como comunidades autónomas.

Un ejemplo de la problemática a la que me estoy refiriendo la podemos encontrar en la consulta V0838-16, aunque referida a las “ayudas establecidas por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social«.

La Agencia municipal consultante ha aprobado una línea de ayudas a comunidades de propietarios para la instalación de ascensores. Según se indica en el escrito de consulta, las ayudas «están dirigidas a personas con escasos recursos económicos, muchas de ellas calificadas por el Ayuntamiento como Familias en Riesgo de Exclusión Social».

(…)

Para dar respuesta a lo anterior, procede analizar algunos aspectos de las bases de la convocatoria que se adjuntan con el escrito de consulta y que se reproducen a continuación.

– “La presente Convocatoria tiene por objeto regular la concesión de las subvenciones a la rehabilitación, adecuación y reparación de edificios, para la mejora de la accesibilidad e implantación de ascensores (…)”. Artículo 3º. Objeto, condiciones y finalidad de la subvención.

– “El procedimiento de con cesión de subvenciones será la concurrencia competitiva en régimen de convocatoria abierta”. Artículo 4º. Régimen de concesión y carácter de las ayudas.

– “Tendrá la consideración de beneficiario, la persona que haya de realizar la actividad objeto de fomento a la rehabilitación, adecuación y reparación (…).

Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la condición de beneficiarios.

Podrán acceder a la consideración de beneficiarios las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo la actividad que motiva la concesión de la subvención (…)”. Artículo 5º. Beneficiarios.

Los preceptos de la convocatoria reproducidos sirven para poner de manifiesto que las subvenciones objeto de consulta no se corresponden con las “ayudas establecidas por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social”, ya que se trata de unas subvenciones —para la instalación de ascensores, entre otras obras— que tienen como beneficiarios en régimen de concurrencia competitiva a personas físicas, personas jurídicas, agrupaciones de ambas, comunidades de bienes, etc., por lo que la condición de beneficiarios se otorga con un carácter general que va más allá de los términos a los que se restringe la exención: ayudas destinadas a atender colectivos en riesgo de exclusión social.

En relación con lo anterior, procede indicar que la finalidad de atender a colectivos en riesgo de exclusión social no se ve cumplida por la existencia en las bases de la convocatoria de unos criterios de valoración que tienen en cuenta, dando mayores puntuaciones, diversas circunstancias personales, tales como menores ingresos familiares, existencia de mayores de 65 años y personas con discapacidad, unidades familiares con personas en situación de dependencia, pues la mejor baremación de estas circunstancias no supone delimitar el ámbito de los beneficiarios a personas integrantes de colectivos en riesgo de exclusión social, no excluyéndose la concesión de estas subvenciones a otras personas y colectivos.

En conclusión, las subvenciones objeto de consulta no se encuentran amparadas por la exención recogida en el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto.

Por ello, considero que la utilización de estos conceptos limita la exención a aquellos casos en que las ayudas se justifiquen especialmente en este sentido, lo que excluye a todos aquellas que sean meras ayudas al alquiler de la vivienda. Esto supone que no será de aplicación a las ayudas autonómicas al alquiler convocadas en ejecución del plan de vivienda estatal establecido por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

Un ejemplo de ayudas a las que se aplicaría la exención son las establecidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria con la denominación de “Ayudas extraordinarias emergencia habitacional. Fondo de emergencia habitacionalˮ.

Segunda. ¿La exención se aplicará también a las ayudas que entreguen empresas públicas que no estén integradas dentro del sector de administración general?

Estoy pensando en las ayudas que, en algunas comunidades autónomas, se entregan por sociedades mercantiles públicas.

Entiendo que la exigencia que las ayudas se establezcan por las comunidades autónomas o entidades locales excluye a aquellas ayudas entregadas al margen de una convocatoria o procedimiento establecido por dichas administraciones. Si el procedimiento es establecido por la normativa autonómica o local estará exentas aunque se entreguen por sociedades mercantiles incluidas dentro del sector público. No así, si la entrega se realiza de acuerdo a criterios establecidos unilateralmente por la sociedad mercantil.

Esta interpretación respeta la literalidad de la exención.

Tercera. Se establece un límite de hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples. Mi duda en este caso es saber a qué se refiere este límite ¿A la totalidad de las ayudas percibidas o a los ingresos de los beneficiarios de estas ayudas?

Recordemos que el IPREM nació en 2004 como indicador o referencia del nivel de renta que sirve para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional (Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio). Es decir, el IPREM surgió como indicador del límite de renta que como máximo se podía disponer cuando se pretendía ser beneficiario de una subvención o para la adquisición de una vivienda protegida, por ejemplo.

Pues bien, una lectura del artículo 7 de la LIRPF nos lleva a la conclusión que en este caso el límite se refiere a la suma de las ayudas que se perciban de acuerdo a este apartado. Dicho de otro modo, estarán exentas todas las ayudas que se perciban que respondan a la naturaleza que se enuncia en este apartado hasta el límite de 1,5 veces el IPREM. El exceso estará sujeto y como tal habrá de declararse.

Esta interpretación parece ser la que mejor responde a la literalidad del artículo. Esto supone que el IPREM deja de ser una forma de calcular los ingresos para convertirse en un límite objetivo que tiene relación con los ingresos.

Cuarta. La cuestión se complica si tenemos en cuenta que según la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros para dicho ejercicio.

Esto nos plantea la duda de a qué IPREM se refiere la exención. A mi juicio resultará de aplicación el IPREM con cuantía de 6.390,13 euros ya que se trata de una exención de nueva creación y que, por tanto, no puede tener remisión al salario mínimo interprofesional. Esta interpretación se deduce, a sensu contrario, de las consultas V0558-14 y V0141-11 de la Dirección General de Tributos sobre el IPREM que debe emplearse para el cálculo de la exención regulada en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006.

Por tanto, el conjunto de ayudas que se reciban y que tengan cabida en esta exención no podrán superar los 9.585,19 €. El exceso sí tributará.

Categorías:Impuestos, Subvenciones

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