Ley Vivienda Protegida Cantabria

Aproximación al concepto de domicilio habitual y permanente en las viviendas protegidas.

El destino de las viviendas protegidas es constituir domicilio habitual y permanente de su usuario.

Este es uno de los asuntos capitales en materia de vivienda protegida por la alarma social que causan las viviendas vacías, como así lo pone de manifiesto un Informe de la Defensora del Pueblo de marzo de 2013, que pivota sobre tres ideas fundamentales:

  • El estudio calcula que en la actualidad hay más de 10.000 viviendas de protección desocupadas y disponibles en manos de las administraciones.
  • En España hay 332.529 personas inscritas como solicitantes de vivienda protegida.
  • Las administraciones deben aumentar la coordinación y las labores de control e inspección para evitar el fraude y mejorar los procesos de adjudicación.

Al respecto cito la regulación recogida en la Ley 5/2014, de 26 diciembre, Ley de Vivienda Protegida de Cantabria, que, en lo que se refiere al concepto de domicilio habitual y permanente, repite la regulación recogida en el resto de leyes que sobre la materia se han publicado y que responde a la tradición legislativa estatal sobre la materia.

Artículo 5. Destino y ocupación de las viviendas protegidas.

3. Es domicilio habitual aquel que es ocupado de forma efectiva por sus usuarios. Se entenderá que existe habitualidad cuando la vivienda permanezca ocupada más de seis meses seguidos en el término de un año, salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.
4. Es domicilio permanente aquel que constituye la residencia de su usuario.
5. La vivienda no perderá el carácter de domicilio permanente por el hecho de que cualquier miembro de la familia o unidad de convivencia ejerza en ella una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan. El inicio del ejercicio de la actividad se comunicará en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de vivienda mediante una declaración responsable.

Artículo 6. Autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.

1. El órgano competente en materia de vivienda podrá autorizar que una vivienda protegida no permanezca ocupada por un plazo máximo de dos años, por las siguientes causas debidamente acreditadas:
a) Motivos laborales o de estudios.
b) Enfermedad del legítimo ocupante de la vivienda que requiera ayuda para realizar los actos diarios de la vida cotidiana.
c) Enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad que requiera ayuda para realizar los actos diarios de la vida cotidiana.

Siendo esto así la cuestión es qué debe entenderse por domicilio habitual y permanente. En el presente comentario pretendo aproximarme a un aspecto de dicho concepto que suele pasar desapercibida: la exigencia de que el domicilio sea habitual y sea permanente, características que no son identificables.

El Tribunal Supremo ha precisado dicho concepto, entre otras, en la sentencia de 28 de enero de 1993, en los siguientes términos:

De forma que, como señala la STS (4.º) de 29-6-1987 (RJ 1987\6589), al interpretar el artículo 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 noviembre, la obligación de permanencia en el domicilio «se refiere a la dedicación o destino que ha de darse a la vivienda», entendiéndose como domicilio permanente el que constituye la residencia del titular, por lo que para apreciar el cumplimiento de este requisito guarda relevancia la voluntad del beneficiario de mantener el destino de la vivienda como residencia domiciliar, sin que pierda el carácter de residencia, por el hecho de que el titular, su cónyuge o los parientes de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica; en tanto que la habitualidad en el uso residencial de la vivienda se refiere «a su ocupación o utilización material», predicándose de esta noción la presunción temporal prevista en el apartado tercero de aquel precepto cuando dispone que «se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa».

De la sentencia transcrita cabe extraer dos conclusiones:

En primer lugar, que será domicilio permanente aquél que, atendiendo a la voluntad de su titular, sea destinado a residencia familiar. Esta nota de permanencia no se pierde por el ejercicio de una profesión o pequeña industria en la vivienda. Este planteamiento es coherente con la finalidad de las viviendas protegidas que no es otro que ofrecer una residencia a personas necesitadas y con bajos ingresos económicos. Esta finalidad se vería truncada si se permitiese al titular fijar su residencia en otra vivienda ya que ello evidenciaría la innecesariedad de la vivienda protegida.

En segundo lugar, que domicilio habitual será aquél que es efectivamente ocupado como residencia. Esta nota de habitualidad no se pierde cuando la desocupación sea inferior a 6 meses seguidos al año, salvo que medie autorización de desocupación.

La autorización de desocupación permitirá que una vivienda destinada a residencia familiar (nota de permanencia) no sea utilizada efectivamente como tal (nota de habitualidad), es decir, es una excepción a la utilización de la vivienda no a su destino.

De lo anterior se infiere que la nota de habitualidad supone un plus respecto a la nota de permanencia, en cuanto solo las viviendas que son destinadas de forma permanente a residencia familiar podrán ser ocupadas de forma habitual, pudiendo existir viviendas que son utilizadas de forma permanente como residencia que no son ocupadas de forma habitual. Esta correlación nunca podrá producirse en sentido contrario, esto es, nunca una vivienda que no sea destinada de forma permanente a residencia podrá ser ocupada de forma habitual.

En coherencia con este planteamiento, la Ley de Vivienda Protegida de Cantabria regula los supuestos de autorización de desocupación temporal de una vivienda protegida en términos similares a los establecidos por otras Comunidades Autónomas (Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra).

Esta regulación responde a una necesidad social en la que la movilidad en busca de trabajo es una constante, admitiéndose también las causas relacionadas con las enfermedades del propio ocupante y de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que responden a posiciones judiciales consolidadas. En este sentido es interpretación jurisprudencial aceptar que determinadas razones justifican la desocupación de la vivienda. En concreto, un examen de la referida jurisprudencia nos lleva a la distinción de dos tipos de causas razonables para la desocupación de la vivienda, las causas laborales (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1987) y las causas médicas o por motivos de salud (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989).

Es muy importante tener siempre presente que las causas razonables que justifican la desocupación de una vivienda protegida solo juegan respecto a la nota de habitualidad, nunca respecto a la de permanencia; es decir, nunca permitirán que el propietario de una vivienda protegida utilice de forma permanente otra vivienda como residencia familiar.

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