¿A qué tipo de IVA se sujeta la instalación de un ascensor por una comunidad de propietarios cuando viven personas con movilidad reducida o con minusvalía?
Esta es una pregunta de las que más frecuentemente me han efectuado en el blog. En una entrada anterior sobre el IVA y el ascensor me referí a la cuestión a esta relación pero no debía aclarar la cuestión todo lo bien que pretendía.
Esta duda está resuelta de manera reiterada por la Dirección General de Tributos y por la Agencia Tributaria en su INFORMA (consulta 131692).
Veamos las consultas y las respuestas.
La entidad consultante va a instalar un ascensor en un edificio de viviendas, que no es de nueva construcción, que será utilizado por personas minusválidas y también por personas sin minusvalía. Tipo impositivo aplicable a las obras de instalación de un ascensor para la comunidad de propietarios de un edificio de viviendas en uso.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.
Un ascensor normalizado industrialmente por sus características objetivas no está especialmente diseñado para el uso de personas con minusvalía o movilidad reducida sino que es para su uso general por los propietarios de una comunidad en régimen de propiedad horizontal y, por tanto, no es susceptible de destinarse esencial o principalmente para suplir las deficiencias de movilidad a que se hace referencia en el escrito de consulta.
En consecuencia, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento la entrega con instalación de un ascensor normalizado industrialmente a una Comunidad de propietarios, aunque en dicha Comunidad residan personas minusválidas, todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las obras de albañilería precisas para la instalación de dicho ascensor en los términos previstos en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 como se indica en el siguiente apartado.
- La consulta V2513-08 se refiere a «aparatos» a los que es de aplicación el tipo reducido. Por esta razón es de especial interés.
Tipo aplicable a una plataforma sube-escalera, plata salva-escalera, plataforma elevadora vertical sin cabina y a una elevador para interior y exterior y otros.
a) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, las entregas de los siguientes artículos objeto de consulta, dado que, por sus características objetivas, son susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre:
Silla de ruedas normal (SQUILLO 400 CLASSIC), Silla de ruedas eléctrica (ENIGMA), Silla sube-escaleras (LIFTKAR PT), Silla Elevadora sube-escalera (Simplicity serie 950), Plataforma salva-escaleras (VIMEC V64), y Plataforma elevadora vertical sin cabina (VIMEC A20).
c) En lo que se refiere a los aparatos elevadores para interior o exterior (VIMEC E06 y E08) objeto de consulta que pueden ser usados por personas minusválidas, o no, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 7 por ciento la entrega e instalación de ascensores en edificios destinados a viviendas, siempre y cuando tales obras se realicen durante la fase de construcción o rehabilitación de las viviendas y sean consecuencia de contratos formalizados directamente entre el promotor de la construcción o rehabilitación y el instalador de los ascensores.
En el caso de que la entrega e instalación del ascensor no se realice en las condiciones reseñadas en el párrafo anterior, dicha operación tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las obras de albañilería precisas para la instalación de dicho ascensor en los términos previstos en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/92.
Atendiendo a estas consultas la respuesta a la duda planteada es sencilla: la instalación de un ascensor en un edificio ya construido se sujetará siempre al tipo general (hoy 21%), salvo que su destino principal sea suplir deficiencias humanas.
Aquellos que sigan teniendo dudas al respecto, les sugiero que visualicen los modelos a los que la Dirección General de Tributos considera de aplicación el tipo reducido. Es muy ilustrativo (los modelos en azul tienen enlaces a los tipos de aparatos).
Espero que esta entrada aclare las dudas.
Categorías:Impuestos, Rehabilitación