La discutida firma del Informe de Evaluación de los Edificios?
La semana pasada se ha publicado en algunos medios de comunicación que el Tribunal Supremo había confirmado que los ingenieros técnicos podían firmar el Informe de Evaluación de los Edificios (IEE).
Sobre la polémica existente puede consultarse la entrada ¿Quién puede firmar el Informe de Evaluación de los Edificios?
En concreto, se decía que el Supremo en la sentencia 2765/2016, de 22 de diciembre, había desestimado el recurso del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de Estaña referente a la certificación energética de viviendas, de manera que se daba la razón a los ingenieros técnicos e ingenieros sobre su capacidad legal para realizar IEE.
Esta noticia tenía su origen en la interpretación realizada de la citada sentencia por el Consejo General de Graduados en Ingeniería rama industrial e Ingenieros Técnicos Industriales en España (COGITI), que entendía que el Tribunal Supremo había establecido que quienes estuviesen en posesión de cualquier titulación académica y profesional habilitante para la redacción de proyectos, la dirección de obras o la dirección de ejecución de obras de edificación podían firma el IEE.
Ante estas noticias acudí al CENDOJ para leer atentamente la sentencia por cuanto la misma venía a solventar un larga polémica entre arquitectos e ingenieros sobre quién podía firmar el IEE.
Leí la sentencia una, dos, tres veces y reconozco que no he visto por ningún lado las consecuencias a las que llega COGITI. No veo que se diga que los ingenieros pueden firmar el IEE.
Veamos lo que dice la sentencia.
La sentencia tiene su origen en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España contra el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
En resumen, el objeto del recurso versa sobre quién es competente para la elaboración de la certificación de eficiencia energética según el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril. Pero el Tribunal modifica la normativa de contraste al señalar que la Ley 8/20013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (en adelante L3R) al haber definido con posterioridad qué se entiende por técnico competente para realizar el Informe de Evaluación del Edificio, ha sustituido lo que se entiende por técnico competente para la realización de la certificación de eficiencia energética.
Recordemos la redacción de la L3R al respecto
Artículo 6. Capacitación para el Informe de Evaluación de los Edificios.
1. El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final decimoctava.
Disposición final decimoctava. Cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios.
Mediante Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, se determinarán las cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios, así como los medios de acreditación. A estos efectos, se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación».
A lo anterior debe añadirse que el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, ha derogado los artículos transcritos, regulando en sus artículos 29 el «El Informe de Evaluación de los Edificios», en el 30 la «Legitimación para suscribir el Informe de Evaluación de los Edificios» y en la disposición final primera las «Cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios», en iguales términos a los contenidos en la L3R.
El recurso achaca distintos defectos del Real Decreto 235/2013; en concreto, se alegan vicios en el procedimiento de tramitación (falta de informe del Consejo de Estado), vulneración del principio de legalidad, vulneración del principio de arbitrariedad y seguridad jurídica, vicios todos ellos descartados por la sentencia.
En lo que ahora interesa, de la sentencia extraigo los siguientes párrafos más ilustrativos de la duda que nos ocupa.
En efecto, la identificación de los profesionales que pudieran emitir los certificados fue una cuestión debatida durante la tramitación del expediente de elaboración del Real Decreto y en todo momento se buscó establecer una redacción que permitiese tener en cuenta todas las posibilidades que se diesen en ese momento o pudiesen producirse en virtud de regulaciones posteriores. Por ese motivo en la última fase de la tramitación del expediente se incluyó la posibilidad de que el técnico competente lo fuese el que específicamente fuese designado por una norma jurídica «ad hoc» o que acreditase su cualificación profesional, según lo previsto en la disposición adicional cuarta del propio Real Decreto. De este modo se trata de conseguir que la figura del técnico competente contenida en la nueva norma reglamentaria siga teniendo plena virtualidad en caso de que la regulación de la materia incorporase a otros técnicos, distintos de los señalados en la redacción actual de la Ley de Ordenación de la Edificación, o regulase la posibilidad de acreditar la cualificación profesional para ello.
(…)
En cuanto a la seguridad jurídica, como admite implícitamente la parte recurrente, en la actualidad la determinación de los profesionales habilitados para emitir el certificado está regulada. En cuanto a la orden ministerial de la disposición adicional cuarta, se tendrá que esperar a que, en su caso, se dicte y se publique para valorar su contenido y el cumplimiento de los principios de jerarquía o seguridad jurídica.
En definitiva, el técnico competente es el técnico competente técnicamente, que haya acreditado la cualificación necesaria para suscribir dichos certificados de eficiencia energética. No se advierte ninguna ilegalidad en dicha previsión, a salvo lo que se disponga en esa orden prevista de futuro. Y no es una remisión en blanco puesto que establece -así lo resalta alguna de las partes codemandadas- precisamente que en la misma «se determinarán las cualificaciones profesionales requeridas para suscribir los certificados de eficiencia energética, así como los medios de acreditación» pero sin libertad absoluta, lógicamente, para los ministerios implicados, sino, obligatoriamente, teniendo en cuenta «la titulación, la formación, la exigencia y complejidad del proceso de certificación».
De los párrafos transcritos no es posible interpretar, al menos yo no lo consigo, que el Tribunal Supremo entienda que los ingenieros son competentes para firmar el IEE. Lo único que interpreto es que para el Supremo hay que esperar hasta que se dicte la orden ministerial a la que se refiere ahora la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 7/2015 para conocer que técnicos son competentes para firmar el IEE.
Por tanto, hasta ese momento siguen vigentes los criterios sostenidos por los distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión. Al respecto, además de las sentencias citadas en la entrada ¿Quién puede firmar el Informe de Evaluación de los Edificios? 2 – 0 para los arquitectos, puede citarse la reciente sentencia 62/2016 de 18 enero del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (JUR 2016\52640), que se pronuncia en los siguientes términos:
Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso de apelación, por acertar la sentencia en su pronunciamiento, aunque incurra en un lapsus afirmando ser de aplicación al caso enjuiciado la Ley 8/ 2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, curiosamente invocada tanto en el recurso de apelación como en el de oposición al mismo. Ese precepto, con todo, lejos de secundar la tesis del Colegio oficial de Ingenieros industriales, viene a desautorizarla, porque se ocupa directamente de la capacitación para el Informe de Evaluación de Edificios determinado que «se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre…». Ello conduce indefectiblemente al artículo 10.2 de la LOE y considerando lo prescrito en su artículo 2.1 (grupa a)), al que remite, así como a los artículos 12 y 13, siempre del mismo cuerpo legal. Sin mayores esfuerzos interpretativos ha de concluirse que los ingenieros industriales no pueden ser considerados, de lege data, facultativos competentes para suscribir el Informe de Evaluación de Edificios tratándose de construcciones cuyo uso principal sea el residencial- caso de autos-. Es cierto que la norma estatal – penúltimo párrafo del artículo. 6.1 de la Ley de 26 de junio de 2013 – permite abrir la competencia profesional al efecto en favor de otros facultativos, en caso de que «se haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe , según lo establecido en la disposición final octava», pero esa determinación se residencia en la Administración del Estado, a través de Orden del Ministerio de Industria , Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, de modo que no le es dado hacerlo a otras Administraciones públicas, no desde luego al Ayuntamiento de Ciudad Real, sin que corresponda a la parte demandada probar la falta de formación y conocimientos técnicos de los ingenieros industriales para la realización de la ITES, como apunta incorrectamente el recurso de apelación. Lo que se probó en la instancia con el doc. nº 4 unido a la demanda es que el Colegio de Ingenieros de Madrid había visado numerosos informes de inspecciones Técnicas de edificios (uso residencial entre otros) en el término municipal de Madrid realizados por ingenieros industriales, no pasa de ser eso, ni siquiera acredita que se dieran por buenos, pero aunque así hubiera sido, esa práctica administrativa obviamente no quita ni pone nada a la negación de la competencia profesional que hemos razonado.
El partido lo van ganando los arquitectos, pero sigue jugándose.
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