Subvenciones

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina sobre el reintegro de subvenciones.

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Túnel de la Engaña.

La prescripción del derecho a reintegrar subvenciones.

El Tribunal Supremo en las sentencias de 5 de octubre de 2010, 23 de octubre de 2012 y 21 de diciembre de 2015, aplicó la tesis de que las reclamaciones y recursos entablados para que se declare la caducidad del procedimiento interrumpen la prescripción de la acción administrativa para tramitar el reintegro de subvenciones.

Al respecto, recordemos que el artículo 39.2 b) de la Ley General de Subvenciones (LGS) establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpirá

b) por la interposición de recursos de cualquier clase (…) así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario (…) en el curso de dichos recursos.

Esta interpretación del Tribunal Supremo provocaba unas consecuencias diabólicas, en cuanto la presentación de un recurso contra el procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones suponía la interrupción del plazo de prescripción y ello aún cuando el recurso estuviese basado exclusivamente en la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo de resolución (12 meses según la LGS). En este escenario resultaba que el reintegrado que interponía recurso contra el reintegro alegando la caducidad del procedimiento se conviertía en colaborador de la administración.

Veamos un sencillo ejemplo para comprender lo kafkiano de la situación:

El Sr X solicita una subvención en su condición de persona discapacitada, la cual es concedida el uno de enero de 2010. De acuerdo a la LGS la Administración tiene un plazo de 4 años para tramitar el reintegro de la subvención a contar desde el día de la concesión. Por causas que no importan se incoa un procedimiento de reintegro el uno de enero de 2012, el cual tiene un plazo de resolución de 12 meses. El uno de junio de 2013 la administración resuelve acordando el reintegro de la subvención. El Sr X presenta el 15 de junio de 2013 recurso administrativo alegando que el procedimiento ha caducado. La administración estima el recurso pues el procedimiento ha caducado. La aplicación de la tesis hasta ahora sostenida por el Tribunal Supremo suponía que la presentación del recurso supusiese la interrupción de la prescripción del derecho de la administración a tramitar el reintegro, plazo que volvería a ser de 4 años a contar desde el 15 de junio de 2013.

Esta tesis ha sido modificada en la Sentencia 4/2017 de 10 de enero. A tal efecto, el Tribunal Supremo ha asumido la interpretación que sobre el 39.2 b) de la LGS realiza la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de Mayo de 2011.

Aunque es cierto que el artículo 39.2 b) LGS (en el mismo sentido que, bajo la normativa anterior, el artículo 66 de la LGT por remisión del artículo 40 LGP), dispone que la prescripción se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos, sin embargo, como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de fecha 20 de mayo de 2010 (rec. 25/2010 ), con remisión a otras anteriores dictadas en los recursos de apelación 44/2009 y 32/2009), dicho precepto debe interpretarse de forma conjunta con el artículo 92.3 LRJPAC , de tal manera que si la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haber sido apreciada de oficio por la Administración, y el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, hay que entender de una interpretación armónica de dicho precepto junto con el artículo 39.3.b) de la Ley de Subvenciones, que en un supuesto como el presente, los recursos interpuestos no vienen sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecen de virtualidad par interrumpir la prescripción.

Argumenta el Tribunal Supremo que

“Ahora bien, parece claro que tal precepto debe entenderse referido a la interposición de recursos en que el beneficiario asuma el conocimiento de la resolución administrativa a efectos de discutir su legitimidad jurídica, pero no a aquéllos que el interesado debe necesariamente interponer para lograr que los Tribunales hagan lo que la Administración debió hacer por sí misma, que es declarar la caducidad del procedimiento en que se ha dictado la resolución administrativa impugnada.

Otra solución conduciría a resultados ilógicos, cargando al interesado los resultados de una inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura de la caducidad, pues sería beneficioso para ella no declararla nunca a la espera de una reacción del interesado que interrumpa la prescripción.

Es por ello que la tesis de las sentencias que se citan como contradichas responde a una lógica jurídica indiscutible: la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él. El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal.

Rectificamos así nuestro criterio expuesto en las sentencias de 5 de octubre de 2010 y de 23 de octubre de 2012, y acogemos como correcta la interpretación realizada por la Sala de instancia en la sentencia contradicha, por las razones expresadas.

Impera el sentido común.

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1 respuesta »

  1. Una consulta, el 16 Enero de 2014 se nos notifica resolución de reintegro de una subvención, no indica más que un número de CC, no marca ni periodo de pago ni intereses de demora, a esta resolución se interpuso recurso de reposición, al cual nos han contestado el día 18 de Febrero de 2019 indicándonos principal e intereses de demora del pago. Estaría prescrito el derecho de la administración a reclamarnos la devolución?

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