Plan de Vivienda

¿Es posible el pago de subvenciones a beneficiarios con deudas? El caso de los desahuciados en el proyecto de Plan de Vivienda 2018/2021.

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Anoche en Santander.

En el borrador de septiembre del Plan Estatal de Vivienda 2018/2012 se ha introducido Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio de su vivienda habitual.

Esta personas por lo general tendrán un mala situación económica que, en muchos casos, les habrá llevado a mantener deudas con la Administración Tributaria y/o con la Seguridad Social.

Se trata de un programa que pone a disposición de las personas que se encuentren en situación de desahucio de su vivienda y con escasos recursos económicos las viviendas desocupadas y disponibles de la SAREB y de las entidades financieras o de otros tenedores de vivienda para ser ocupadas en régimen de alquiler, previéndose una ayuda económica para el mismo que puede llegar a ser hasta el 100% de la renta.

El mecanismo del programa puede resumirse de acuerdo al artículo 20 del borrador de la siguiente forma:

  • Se firmará con las personas en la situación de desahucio el correspondiente contrato de alquiler por un plazo de tres años de una vivienda de las pertenecientes a los fondos de viviendas para alquiler social.
  • En el contrato se fijará el precio del arrendamiento, que será igual o inferior a 400 euros mensuales.
  • Igualmente, se especificará en el contrato el importe de la ayuda o subvención pública a recibir con cargo a este programa, que será de hasta el 100% del alquiler.

A tal efecto la Comunidad Autónoma habrá resuelto previamente la concesión de la subvención por un importe de hasta el 100% del alquiler, importe que será abonado en un 80% con cargo al Ministerio de Fomento y en un 20% con cargo a la Comunidad Autónoma.

Según este mecanismo las Comunidades Autónomas concederán subvenciones a los beneficiarios de este programa (desahuciados) por el total del alquiler. Es importante tener presente que los beneficiarios son los desahuciados.

Para facilitar la concesión a estos beneficiarios el artículo 7 del borrador ha excepcionado a estos beneficiarios del cumplimiento del requisito de no tener deudas tributarias y con la Seguridad Social. Esta excepción permitirá a las Comunidades Autónomas concederles las ayudas aún cuando tengan deudas, de hecho no tendrán que comprobar tal circunstancia.

El lector que haya llegado hasta este punto estará pensando que le parece correcto que se concedan y abonen subvenciones a las personas que se encuentren en tales circunstancias. Coincido.

Pero existe un problema de técnica jurídica relevante. Veamos.

De acuerdo a la normativa estatal el cumplimiento de los requisitos de hallarse al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social resulta necesario en dos momentos:

1.- Para poder obtener la condición de beneficiario, esto es, para poder conceder la subvención a favor del beneficiario (artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).

No obstante, esta obligación resulta exigible salvo que atendiendo a la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa. A esta posibilidad de excepción se ha acogido el artículo 7 del borrador del plan estatal.

  1. No podrán obtener la condición de beneficiario de estas ayudas quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones o quienes hayan sido sujetos de una revocación, por el órgano competente de alguna Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, de alguna de las ayudas contempladas en éste o en anteriores planes estatales de vivienda por incumplimiento o causa imputable al solicitante. 
  1. No obstante lo dispuesto en el punto anterior podrá exceptuarse el cumplimiento de las circunstancias reguladas en la letra e del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003 a los beneficiarios del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio de su vivienda habitual.

Al respecto es importante tener presente que al haberse excepcionado el cumplimiento de este requisito no será necesaria su acreditación, ni siquiera mediante declaración responsable. Dicho de otro modo, no se trata de que se hayan concedido facilidades para su acreditación sino que se ha eliminado este requisito. Este matiz es muy importante como luego se verá.

Los artículos 18 y 19 del Reglamento de la LGS han flexibilizado los medios y la forma de acreditar tales requisitos a través de la utilización de la declaración responsable pero no han introducido excepción alguna a su cumplimiento, por lo que, salvo que en las bases se haya excepcionado el requisito de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social de acuerdo a lo que antes se señaló, será necesario su acreditación.

En aras a intentar facilitar la gestión de las subvenciones, el artículo 24 del Reglamento establece una serie de supuestos en los que se simplifica el régimen de acreditación y se regula la sustitución de la certificación por una declaración responsable. Pero no se trata de un caso de exoneración de la obligación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social sino de una exoneración del requisito formal de la presentación de certificación, que será sustituido por la presentación de una declaración responsable.

2.- Una vez concedida la subvención para poder proceder al reconocimiento de la obligación y pago de la subvención (artículo 34 de la LGS). Este artículo no es legislación básica, a diferencia del anterior, pero se ha incorporado por sistema a todas las leyes de subvenciones autonómicas (en el caso de Cantabria se recoge en el artículo 35.7 de la Ley 10/2006, de 17 de julio de Subvenciones de Cantabria).

En resumen, la normativa de subvenciones se refiere a la necesidad de estar al corriente de deudas en dos momentos diferentes del procedimiento.

1.- En el momento de dictarse la propuesta de resolución de concesión. Una vez hecho y dictada la resolución de concesión, el interesado adquiere la condición de beneficiario.

2.- En el momento del reconocimiento de la obligación que precede al pago material de la subvención.

Respecto a este segundo momento debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de la obligación requiere el cumplimiento de dos requisitos:

  • Justificación por el beneficiario de la realización de la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
  • Que el beneficiario se encuentre al corriente de deudas tributarias y con la Seguridad

Faltando alguna de estas condiciones, la Administración no podría reconocer la obligación y, por tanto, el beneficiario no tendría un crédito vencido, líquido y exigible ante el órgano concedente de la subvención. En definitiva, no cobrará la subvención.

La cuestiones que se plantean en este momento son dos:

  • ¿Qué ocurre cuando el beneficiario tiene deudas en el momento del reconocimiento de la obligación (pago)?
  • Y en caso de que se haya excepcionado este requisito para la concesión de la subvención por las bases reguladoras ¿La excepción que se estableció es aplicable al reconocimiento de la obligación?

A título personal entiendo que la legislación solo habilita a las bases reguladoras para introducir excepciones en la concesión, no en el reconocimiento de la obligación (momento del pago), de manera que tal excepción no es trasladable a este segundo momento. En definitiva, el beneficiario ha de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en el momento del reconocimiento de la obligación.

Entiendo que no es aplicable a este caso el artículo 88.4 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones que a estos efectos establece que la valoración del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como su forma de acreditación, se efectuará en los mismos términos que los previstos para la obtención de la condición de beneficiario. Como puede apreciarse en ningún momento este artículo habla de su no exigencia o excepción, solo hace referencia a su valoración y a su forma de acreditación.

Y si esto es así ¿La existencia de deudas tributarias o con la Seguridad Social es causa de revocación de la subvención o solo es causa que impide el pago de la misma?

Una lectura atenta de la causas de revocación y reintegro (artículo 37 LGS) permite concluir que la existencia de deudas tributarias, de Seguridad Social o con la Administración autonómica no se recoge expresamente entre las mismas.

En este sentido la Sentencia 178/2015, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Lleida (procedimiento ordinario 586/2012):

En primer lugar, que la falta de pago de las obligaciones tributarias no justifica la revocación de la subvención al no ser una de las causas enumeradas en el artículo 37 de la LGS […].

Según esta tesis la existencia de deudas tributarias o con la Seguridad Social no sería causa de revocación pero tampoco permitirían el pago de la subvención.

Para evitar tal situación cada vez son más habituales las bases reguladoras que definen expresamente como causa de pérdida de derecho al cobro la existencia de deudas en el momento del proceder al pago de la subvención. La solución estaría clara en estos supuestos.

Pero en los casos en que las bases guarden silencio, a mi juicio, no es posible proceder al reconocimiento de la obligación y pago de la subvención, debiéndose aplicar los plazos de prescripción respecto al derecho del beneficiario a solicitar el pago de la subvención.

A mi juicio, esta situación daría lugar a la entrada en juego de las reglas de prescripción de los derechos del beneficiario frente a la Administración. Al respecto el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria establece que, Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

La teoría expuesta tiene una fácil traslación a las subvenciones a los desahuciados en el borrador del plan de vivienda: no será posible el pago mientras los beneficiarios tengan deudas tributarias o con la Seguridad Social.

¿Es posible solucionar este problema? A mi juicio la única posibilidad de solventar tal situación es recoger en un texto con rango de ley una excepción al artículo 34 LGS.

Antes de continuar es importante tener presente que en la concesión de las subvenciones del Plan de Vivienda no es aplicable a este caso la normativa estatal dado que la concesión de las subvenciones a los desahuciados se realizará por las comunidades Autónomas y de acuerdo a sus normas.

En materia de subvenciones la normativa de aplicación estará formada por la legislación básica en materia de subvenciones y por la legislación autonómica sobre subvenciones. Supletoriamente, se aplicará la normativa estatal no básica.

Un ejemplo de solución a la duda que planteo la tenemos en la Disposición adicional segunda de la Ley 1/2017, de 24 de febrero, de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social o de cualquier otro ingreso de derecho público.

En los casos de las ayudas que se otorguen para garantizar el derecho fundamental a la educación, que tengan como beneficiario final a los alumnos del sistema educativo no universitario, en el de las ayudas extraordinarias de emergencia habitacional para personas y unidades familiares, y en el de personas beneficiarias de becas y ayudas por su participación en acciones de formación profesional para el empleo, no será necesario acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a las que se refiere la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

En este caso se establece que no es necesario acreditar estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando se trate de este tipo de ayudas. Como puede apreciarse no se acota esta excepción a la concesión de la ayuda por lo que es aplicable tanto al momento de la concesión de la subvención como al reconocimiento de la obligación. En definitiva este artículo viene a introducir una excepción al artículo 35.7 de la Ley de Subvenciones de Cantabria.

Pudiera pensarse que tal excepción puede introducirse en la redacción definitiva del plan de vivienda pero, a mi juicio, ello no es posible por dos razones:

Primera, por lo antes señalado sobre la normativa de aplicación a las subvenciones concedidas por las Comunidades Autónomas de acuerdo a planes de vivienda estatales.

Segunda, por razones de jerarquía normativa dado que una norma como rango reglamentario, como es el plan de vivienda, no puede introducir excepciones a una norma con rango de Ley.

El tema es de suma importancia e intuyo que ha pasado desapercibido. Todo aquel que quiera profundizar en la cuestión le sugiero la lectura del artículo «La existencia de descubiertos en el momento del pago de subvenciones públicas«, de Guillermo Tato González, Letrado de la Xunta de Galicia.

 

 

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2 respuestas »

  1. Hola, hace casi 3 años me denegaron la ayuda del alquiler por tener deudas con hacienda, ahora ya no tengo la deuda, podría reclamar el dinero que me reconocieron en aquel entonces demostrando que ya no tengo la deuda? Si es que sí, como lo hago?
    Gracias y saludos!

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  2. Hola, muy interesante este artículo, y me surge una pregunta, en el caso de beneficiario de una subvención que, en el momento de que se le reconozca la obligación, tenga alguna deuda en fase ejecutiva, ¿sería podría legislar de alguna manera la compensación de la deuda con la administración pública (estatal, autonómica, provincial o local ), saldar así la deuda y pagar al beneficiario el importe restante?
    Gracias!

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