Comunidad de Propietarios

La inconstitucionalidad de la Inspección Técnica de Edificios (ITE) ¿Afecta al Informe de Evaluación de los Edificios (IEE)?

Puerto Calderón.

¿El IEE respeta la distribución constitucional de competencias?

Ha llegado a mis manos la Sentencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad 886-2012, promovido por la Generalitat de Cataluña contra los artículos 17.1.c), 18.1, 19.2, 21, 22, 23, la Disposición adicional tercera, las Disposiciones transitorias primera y segunda y la Disposición final del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

En lo que ahora me interesa, el recurso se planteó contra el Artículo 21. “Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios”; Disposición adicional tercera. “Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria”; Disposición transitoria primera. “Eficacia de las inspecciones técnicas ya realizadas”; Disposición transitoria segunda. “Calendario para las inspecciones técnicas”.

Nota de actualización: Sentencia 5/2016, de 21 de enero de 2016.

Los artículos referidos a la ITE se impugnan por entender la Generalitat al considerar que se trata de una regulación urbanística para la que el Estado carece de competencias y con cuyo establecimiento invade las propias de las Comunidades Autónomas.

Pudiera pensarse que esta Sentencia no tendrá mayor interés dada la derogación de estos artículos.

La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, deroga estos artículos y disposiciones al incorporarlos a su contenido, A su vez  la regulación de la L3R han pasado a incorporarse al Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Pero el Tribunal Constitucional se encarga de negarlo atendiendo a la siguiente argumentación:

Este Tribunal ha afirmado reiteradamente: “la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos”. Si la normativa en torno a la cual se trabó el conflicto resulta parcialmente modificada por otra que viene a plantear los mismos problemas competenciales, la consecuencia será la no desaparición del conflicto.

La Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, que deroga los preceptos referidos, establece el Informe de Evaluación de Edificios, partiendo de la regulación establecida por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, pero buscando, como se explica en su Preámbulo, superar algunas de sus insuficiencias. Entre ellas, la que lo identificaba plenamente con la Inspección Técnica de Edificios regulada por las Comunidades Autónomas y por algunos Ayuntamientos. El contenido de esta regulación de la Ley 8/2013 sobre el Informe de Evaluación de Edificios ha pasado a incorporarse al actual TRLSRU, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 (arts. 29 y 30 y disposición transitoria segunda).

En definitiva, de la exposición de esta regulación se deduce que la Ley 8/2013 (cuyo contenido en este punto pasa a incorporarse ahora al art. 29 y la disposición transitoria segunda del TRLSRU) no ha eliminado la inspección técnica de edificios. Lejos de ello, la ha sustituido por un instrumento más amplio de la evaluación de los edificios que comprende ahora, además de la evaluación del estado de conservación del edificio, también la de las condiciones básicas de accesibilidad universal y de eficiencia energética. Hay que entender que la controversia competencial planteada por la Generalitat en torno a la regulación de la inspección técnica de edificios sigue en pie y precisa una decisión de este Tribunal, sin que el proceso haya perdido, por tanto, en este punto su objeto.

Llegado a este punto el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo dándole la razón al recurrente en base a los siguientes argumentos:

Es indudable que la inspección de edificios puede dar lugar a obras de conservación y reparación, pero no es propiamente una medida cuya finalidad sea la consecución de objetivos de política económica general, ni tiene tampoco una incidencia directa y significativa sobre dicha actividad. De igual forma, hay que rechazar que su regulación persiga la preservación, conservación o mejora del medio ambiente o de los recursos naturales que lo conforman; o que, admitiendo una acepción amplia del medio ambiente, pueda considerarse una medida que tienda primordialmente a proteger un medio ambiente urbano.

Se trata, sin lugar a dudas, de la regulación de una técnica o instrumento propiamente urbanístico, que tiene por finalidad prevenir y controlar las irregularidades o ilegalidades urbanísticas, así como comprobar el cumplimiento del deber de conservación que corresponde a los propietarios. Son, pues, preceptos que se incardinan con claridad en la materia de urbanismo, es competencia de las Comunidades Autónomas que a éstas corresponde regular, sin que los arts. 149.1.13 y 23 CE otorguen al Estado cobertura para proceder al establecimiento de previsiones sobre requisitos, características y plazos de la actividad inspectora.

Como ya hemos dicho, “el contenido del urbanismo se traduce en concretas potestades” y en “la intervención administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edificación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas” (STC 61/1997, FJ 6 y 141/2014, FJ 5), entre las cuales se encuentra la inspección de edificios cuya regulación compete a las Comunidades Autónomas, sin que en las reglas establecidas en los preceptos ahora impugnados se advierta un contenido o un objetivo que justifique su incardinación en los títulos competenciales del Estado ex art. 149.1.13 o art. 149.1.23 CE.

Tampoco el art. 149.1.1 CE permite el establecimiento de esta regulación, pues este título tan sólo atribuye al Estado competencia para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de deberes constitucionales. Téngase en cuenta que ni siquiera habilita, como ya hemos tenido ocasión de afirmar (STC 61/1997, FJ 7), para abordar una regulación completa de esos derechos y deberes; aún menos permite abordar la regulación de simples técnicas o instrumentos urbanísticos de comprobación del cumplimiento de deberes de los propietarios.

 La conclusión es evidente:

Por todo lo anteriormente expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 21 y 22 del Real Decreto-ley 8/2011, así como de la disposición adicional tercera y de las disposiciones transitorias primera y segunda de dicho Real Decreto-ley.

Esta es la sentencia. Ahora viene analizar las consecuencias.

Pudiera pensarse que no tendrá mayores efectos al haberse derogado los artículos impugnados. Discrepo de tal consideración, al margen de lo dicho por el Tribunal, existe, que yo conozca, pendiente otro recurso de la Generalitat contra la L3R.

 Recurso de inconstitucionalidad nº 5493-2013.

Sobre los argumentos esgrimidos en este recurso puede consultarse el Dictamen 9/2013, de 8 de agosto, sobre la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, del Consell de Garanties Estatutàries.

La inconstitucionalidad de estos artículos supone la desaparición de la ITE y, a mi juicio, del Informe de Evaluación de los Edificios, al menos como obligación impuesta por una norma básica estatal.

En una primera reflexión me empiezan a surgir las dudas sobre la situación en la que quedarán las Comunidades Autónomas que hayan desarrollado en su ámbito la norma estatal. En principio, entiendo que las normas autonómicas siguen vigentes y como tal seguirán vigentes las obligaciones que establezcan. Recordemos que de acuerdo a la sentencia comentada la ITE (ahora IEE) resulta de competencia autonómica y como tal ha sido regulado. Ahora bien, las Comunidades Autónomas podrán inmediatamente derogar tal regulación.

Pero qué ocurre en las comunidades autónomas que no hayan regulado nada al respecto. Interpreto que desaparecerá la obligación para las comunidades de propietarios afectados.

Voy un poco mas lejos ¿Qué ocurre con los Ayuntamientos que hayan establecido ordenanzas regulando tal obligación en comunidades autónomas que no han desarrollado tal obligación? Complicado. Entiendo que en este caso la ordenanza municipal deja de tener habilitación para su existencia, recordemos que era la norma estatal, ahora declarada inconstitucional, la que atribuía competencias a los entes locales. No obstante, en tanto no sea derogada o anulada judicialmente seguirá vigente.

El asunto está interesante.

7 respuestas »

  1. Se puede decir entonces que la ley del 27 de mayo del 2015, Decreto 67/2015 ha quedado derogada? O al menos los artículos referentes a la obligación de la obligatoriedad de realizar ITE e IEE?

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    • Hola Luis, entiendo que te refieres a un decreto catalán que regula las inspecciones técnicas de edificios y libro del edificio. En cuanto a la derogación de la obligación de pasar el IEE a mi juicio no existe tal dado que para ello es necesario que el Tribunal Constitucional derogue la norma ahora vigente que impone tal obligación, distinta de la que declaró inconstitucional. Ahora bien, en lo que yo sé existe un recurso de inconstitucional pendiente de resolver sobre la cuestión,

      Un saludo desde Cantabria.

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      • Gracias por la aclaración J. A. Ruiz Sainz-Aja, por cierto muy interesante tu artículo, muy bien explicado, incluso los que no estamos metidos en estos temas lo entendemos bien, hablo por mi pero no me considero experto y tu artículo se entiende a la perfección. Saludos desde Barcelona.

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