
Vistas desde Los Machucos. Bustablado de Arredondo.
¿Cómo es posible que en materia de vivienda protegida se sigan aplicando normas anteriores a la Constitución? me preguntaba un amigo en una conversación de café.
A primera vista pudiera parecer que es desidia del legislador pero lo cierto es que no, es una consecuencia del traspaso de competencias a la Comunidades Autónomas y de la doctrina que al respecto ha creado el Tribunal Constitucional.
Efectivamente, en materia de vivienda protegida siguen en vigor, normas como el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarrollaba la norma anterior y el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley de sobre viviendas de protección oficial.
Este derecho estatal vino a regular, antes de la Constitución en un momento en el que no existían las Comunidades Autónomas y todas las competencias eran estatales, las características básicas de las viviendas entonces llamadas «viviendas de protección oficial» (vpo): procedimiento de calificación, descalificación, régimen sancionador, etc.
Posteriormente, con la llegada de la Constitución la competencia sobre vivienda se atribuyó en exclusiva a las Comunidades Autónomas (artículo 148.1.3 CE), lo que impide al Estado regular sobre la materia, ni siquiera para modificar sus propias normas. Lo de en «exclusiva» no es broma aunque lo parezca.
Recordemos que según la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, cuando el Estado no tiene competencia sobre una materia y sus normas constituyen derecho supletorio no puede dictar normas que modifiquen o deroguen tal derecho supletorio. Esta doctrina constitucional ha provocado que el Estado no haya podido modificar estas normas.
En el mismo sentido, la STC 147/1991, referida a la inconstitucionalidad de la Disposición Final Única del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 26 de Junio de 1992.
Aunque no es objeto de esta entrada, no me resisto a señalar que, a mi juicio, el Estado utilizando los reales decretos por los que se aprobaron los distintos planes de vivienda ha ido modificando algunos parámetros de esta legislación supletoria lo que contraviene la doctrina constitucional. Esta operativa legislativa plantea otro problema de gran calado ¿Puede una subvención estatal modificar el derecho sustantivo sobre el que el Estado no tiene competencia? Otro día volveré sobre esta cuestión de sumo interés.
Además, son normas que por ser estatales no podrá ser modificadas o derogadas por las Comunidades Autónomas.
Curioso, nos encontramos ante normas perpetuas.
Lo que si pueden hacer las Comunidades, y así lo han hecho muchas, es legislar sobre la materia desplazando de esta manera a la legislación estatal. En ese caso, será de aplicación la norma autonómica y, solo supletoriamente, se aplicará la legislación preconstitucional estatal en virtud de la cláusula de supletoriedad del artículo 149.1.3 CE.
Pero en aquellas Comunidades que no se haya legislado sobre la materia, el derecho estatal preconstitucional sigue siendo de aplicación directa, no como derecho supletorio, con los consiguientes desajustes provocados por la vigencia de normas de hace más de 30 años.
Un ejemplo, de Comunidad donde no se ha desplazado por completo la normativa preconstitucional lo encontramos en Cantabria, donde la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria solo ha desplazado tal normativa en algunos aspectos como el régimen sancionador, pero no en muchos otros, de manera que siguen vigentes en Cantabria aspectos del Real Decreto 34/1978, de 10 de noviembre, referidos al proceso de calificación o el régimen de visados, por ejemplo.
Categorías:Vivienda protegida