Contratos administrativos

¿Es aplicable a las Comunidades Autónomas la obligación de dar cuenta a su Consejo de Gobierno de los contratos tramitados por emergencia?

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La entrada de hoy pretende dar respuesta a una duda que se ha planteado en algunos ámbitos respecto a la aplicación del artículo 120.1 b) de la Ley de Contratos del Sector Público a las Comunidades Autónomas.

b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.

Esta duda se ha planteado respecto a legislaciones como la Cántabra que no establecen nada al respecto.

Artículo 168. Autorización del Gobierno de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Será necesaria la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) En los contratos que tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos de futuros ejercicios económicos.

2. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, requieran la autorización del Gobierno, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

3. El Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Gobierno.

4. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.

5. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.

6. El régimen de autorizaciones exigibles a los contratos privados patrimoniales se rige por lo dispuesto en la legislación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

A partir de esta omisión de regulación se ha discutido sobre la aplicación supletoria del artículo 120 b) LCSP.

Esta duda ha sido solucionada con brillantez por el Dictamen 53/20 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, negando la aplicación de la regla de la supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución en este caso.

Así, en cualquier caso, dentro de ese estado de cosas el adecuado funcionamiento de la regla de supletoriedad supone, primeramente, comprobar la condición de auténtica laguna o vacío de regulación en tanto que ausencia normativa necesitada de solución jurídica y producida dentro del sistema jurídico autonómico; seguidamente, la incapacidad de utilizar las técnicas de autointegración al respecto; a continuación, la localización del sector del ordenamiento estatal que regula la materia objeto de la laguna; e, incluso, la acomodación de éste, en lo posible, a los principios propios del Derecho autonómico (STC 118/1996).

II. Una laguna de ley no es una mera ausencia de regulación, y menos de una concreta y específica regla, ya que la complitud del ordenamiento hace que siempre pueda encontrarse una decisión que proceda del derecho, aunque sea la de que el propio silencio es la solución que el derecho contempla. Una laguna sería, según doctrina autorizada, un estado incompleto de la norma o del conjunto normativo en el cual la falta de regulación no está de acuerdo con el sentido, las ideas fundamentales y la ordenación de medios a fines de la normativa total. De la ausencia de regulación hay que extraer, pues, una consecuencia según esta pauta.

(…)

De ello concluye la Dirección de los Servicios Jurídicos, con toda razón, que no existe norma autonómica que atribuya al Consejo de Gobierno la función de recibir la dación de cuentas de una declaración de emergencia, pese a que el ordenamiento regional ha regulado tanto las competencias de dicho órgano como determinados aspectos organizativos en relación con la contratación pública, como las funciones de los Consejeros, y es claro también que el artículo 120.1.b) LCSP no tiene carácter básico. Por tanto, señala el informe citado, no nos encontramos ante una laguna de regulación que deba ser suplida por la normativa estatal, sino que la CARM, en ejercicio de su potestad de autoorganización, no exige que se lleve a cabo la dación de cuentas regulada en dicho precepto.

(…)

La conclusión de ello es que no se dan las circunstancias para que el artículo 120.1,b) LCSP sea aplicable supletoriamente al ordenamiento jurídico regional, según la doctrina constitucional que prevalece, idea que se ve reforzada por la clase de competencia de que se trata, la organización propia, que es «la más genuina expresión del derecho de todas las nacionalidades y regiones a la autonomía» (STC 227/1988), ámbito en el que el principio de competencia hace especialmente poco pertinente la invocación al derecho estatal.

Un saludo desde Cantabria.

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