En anteriores entradas del blog comenté la situación que ha provocado la supresión de la subsidiación de los prestamos convenidos provocada por el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio y la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio.
- Un poco de luz en el lío de la subsidiación de los préstamos convenidos.
- Cambio de criterio de la Administración en la subsidiación de los préstamos convenidos.
- Marcha atrás en el recorte de la subsidiación de los préstamos convenidos y sus efectos colaterales.
La situación se ha judicializado, lo que está dando lugar a multitud de sentencias sobre el asunto de las que hoy traigo dos que aclaran un poco la cuestión.
Sentencia numero 46/2015, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Los hechos sobre los que decide esta sentencia son los siguientes:
• Mediante resolución de 18 de diciembre de 2007 le fue reconocido al demandante, al amparo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008, la subsidiación de las cuotas de amortización de un préstamo cualificado por cinco años y ampliables por otros cinco, previa solicitud del beneficiario y acreditación de que se seguían reuniendo las condiciones que el hicieron acreedor de la ayuda.
• El demandante presentó la solicitud de prórroga de la subsidiación del 25 de septiembre de 2013.
• Mediante resolución de la Jefa de Servicio competente de 16 de octubre de 2013 se le denegó el reconocimiento de la prórroga de la subsidiación de las cuotas de amortización del préstamo cualificado, en aplicación de lo establecido por el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de acuerdo a la interpretación que de dicho artículo se realizaba por la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Fomento.
• El demandante presentó recurso en el que alegó:
1) Disconformidad a derecho de la interpretación extensiva que realiza la Administración del tenor literal del artículo 35, con vulneración del principio de jerarquía normativa.
2) El derecho a la subsidiación no puede revocarse sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pues no se encontraba ante un expectativa de derecho, sino ante una situación jurídica ya reconocida que no puede ser revocada más que con los trámites recogidos en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92.
3) Aplicación retroactiva de una norma sancionadora o restrictiva de derechos como es el artículo 35 del Real Decreto-Ley 20/2012 con vulneración de los principios de seguridad y confianza legítima.
4) Que reúne los requisitos para seguir percibiendo, por cinco años más y desde diciembre de 2013, la subsidiación del préstamo convenido.
• Por su parte, la defensa de la Administración argumentó:
1) Lo establecido en el párrafo segundo de su Exposición de Motivos.
2) La finalidad perseguida por el legislador y la realidad del tiempo en que la norma se aplica, según resulta del artículo 3.1 del Código Civil.
3) La facultad de modificación de los Planes de Vivienda que tiene el Gobierno.
4) El derecho en su día reconocido a la subsidiación del préstamo fue concedido por un período de cinco años, y no por los 10 años que manifiesta el recurrente, con lo que no puede hablarse de revocación puesto que no tenía reconocido el derecho a la prórroga.
5) Niega la vulneración de los principios de confianza legítima y de irretroactividad de la norma.
6) Finalmente, y con independencia de todo lo anterior, entiende que la resolución permanecería inalterable por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 6 de junio de 2013.
• El Tribunal acoge el último argumento de la Administración y concluye que la disputa ya no tiene objeto dado que la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, se encontraba en vigor cuando se presentó la solicitud de prórroga, y esta norma suprime y deja sin efecto las subsidiaciones de préstamos, dejando a salvo solo aquellas que expresamente establece, entre las que no se encuentra la del demandante.
Lo interesante de esta sentencia es que se pronuncia expresamente sobre varios de los argumentos que el recurso del PSOE ante el Tribunal Constitucional utiliza para combatir la legalidad de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio: la existencia de un derecho adquirido a la prórroga de la subsidiación, la existencia de una retroactividad prohibida y la infracción del principio de confianza legítima.
Entiende el Tribunal que
«… en modo alguno el actor tenía reconocido el derecho a la subsidiación durante un período de diez años, tal y como sostiene, pues la normativa específica establecía que la concesión lo era por cinco años (artículo 10.5 y 23.2 del Real Decreto 801/2005), sin perjuicio de poder ser ampliada por otros cinco (artículo 23.2), pero para ello era preciso solicitud de ampliación, mantenimiento de los condiciones para ser acreedor a la subsidiación y expresa resolución concediéndola (…)
Y mucho menos puede sostenerse que la actora tenía patrimonializada la ayuda prorrogada, debiendo recordarse que el artículo 10.2 establecía que la cuantía se cifraba en una cantidad anual que se prorrateaba en cada vencimiento, en función de su número a lo largo de dicha anualidad.
La conclusión a ello es que en modo alguno podemos aceptar que hubiera un derecho adquirido a la concesión de la prórroga, sino que únicamente estábamos ante una simple expectativa, que nunca pudo materializarse como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 . No hay, por tanto, ni irretroactividad prohibida ni era preciso seguir el procedimiento del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/92.
Finalmente, respecto de la alegada vulneración del principio de confianza legítima, nuestra doctrina jurisprudencial establece que «no garantiza la perpetuación de la situación existente» (por todas la reciente STS de 19/12/2011, rec. 5841/2011 ), siendo muy acertada la cita que realiza la defensa de la administración a la STS de 06/02/2012, rec. 175/2011 , que razona del siguiente modo: » Ante un escenario de profunda crisis financiera, creciente déficit público y necesarios reajustes presupuestarios, situación bien conocida por todos los agentes económicos en los ejercicios 2009 y 2010, no resulta discutible la capacidad normativa -ajustada al rango debido de cada disposición- de que gozan los poderes públicos para reducir o suprimir, a partir de un momento dado (en este caso diciembre de 2010) y respecto del período bienal siguiente, las ayudas públicas, con cargo a los presupuestos, otorgables a los diversos sectores productivos o a las empresas y sujetos individuales que hasta entonces se beneficiaban de ellas. No puede oponerse a dicha capacidad normativa la supuesta confianza de los beneficiarios en que se mantendrían sin variaciones, fuera cual fuera el escenario económico, y en los mismos términos previstos en el año 2008, las subvenciones correspondientes».
Sentencia numero 56/2015, de 13 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Los hechos sobre los que decide esta sentencia son los siguientes:
• El demandante solicitó ayuda financiera para la adquisición de una vivienda de acuerdo al Real Decreto 801/2005, de 2 de julio.
• Mediante resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de 21 de mayo de 2013 le fue concedida la subsidiación del préstamo convenido.
• Ante el impago de la cuota de subsidiación por parte del Ministerio de Fomento, el 6 de agosto de 2013 el demandante reclamó ante el Ministerio la efectividad de su derecho.
• El 23 de noviembre de 2013 el demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de su reclamación.
• El 5 de diciembre de 2014 el Ministerio dicta resolución de conformidad a la subsidiación del préstamo, después de operado el cambio de criterio sobre la interpretación del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
Lo interesante de esta sentencia es que el tribunal, no solo acoge la tesis del demandante respecto a la incorrecta interpretación del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, está efectuando la Administración -lo que es asumido por la propia Administración al cambiar diametralmente su criterio interpretativo-, sino por la condena al pago de intereses por las cantidades debidas.
Entiende el Tribunal que estos intereses tienen la naturaleza de compensatorios, lo que supone que
«…mientras que los intereses compensatorios tiene la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor (…), y que son debidos «ope legis» produciendo el doble y deseable efecto de compensar al particular por el dinero de que indebidamente dejó de disfrutar y de estimular a la Administración al cumplimiento normal de sus obligaciones…».
La consideración de estos intereses como compensatorios dará lugar a que todos los retrasos en los pagos de las subsidiaciones de las cuotas de los préstamos generen intereses en favor de los afectados.
Nota de actualización: El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la cuestión. Lo puedes consultar en la entrada «La constitucionalidad de la supresión de la subsidiación de los préstamos convenidos«.
Categorías:Plan de Vivienda, Subvenciones, Vivienda protegida
Estimado J.A. Ruiz, soy Angel de sancha, soy el abogado que ha llevado el pleito que se ha resuelto con esta sentencia y hasta el momento otras 7 que en el mismo sentido ya han sentado jurisprudencia. es importante destacar que el TSJ de Madrid es el máximo órgano judicial cometente para esta materia por lo que estas sentencias son firmes e inapelables en recurso ordinario. Gracias por tu trabajo. Nos tienes a tu entera disposiccion en http://www.viviendaprotegidasi.es
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