Hace unos meses publique una entrada comentando la polémica surgida acerca de la subsidiación de los préstamos convenidos.
El origen de la polémica estuvo en la interpretación que se realizó por parte del Ministerio de Fomento del artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El asunto ha llegado a los tribunales, quienes en su mayoría han dado la razón a los recurrentes en contra de la interpretación ministerial.
Ante los reveses judiciales el Ministerio ha rectificado su interpretación, asumiendo la interpretación realizada por la Defensora del Pueblo y por las instituciones análogas de las Comunidades Autónomas.
El lector pensará que rectificar es de sabios. Cierto, pero el problema surge cuando la rectificación es parcial y quedan “cadáveres” por el camino.
Veamos el caso.
El artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, estableció que
Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.
A partir de este texto el Ministerio de Fomento concluyó que a partir del 15 de julio de 2012 (día de entrada en vigor de la norma) las Comunidades Autónomas no podían emitir resoluciones de reconocimientos ex novo ni de renovación del derecho a la subsidiación de préstamos de acuerdo al Plan de Vivienda 2009 -2012 y a planes anteriores.
Lo llamativo de la interpretación era la ampliación de la supresión a todos los planes de vivienda y no solo al Plan 2009-2012 como señalaba el literal del artículo. Esta interpretación extensiva se basaba en un análisis finalista de la norma atendiendo primero, a la situación de insuficiencia presupuestaria y, segundo, a la evolución de los precios de la vivienda.
Para complicar aún más el asunto, la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, introdujo modificaciones a esta situación en su disposición adicional segunda.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley se mantenían única y exclusivamente las ayudas a la subsidiación en dos casos:
Primero. Las ayudas que se vinieran percibiendo.
Segundo. Aquellas ayudas que no se vinieran percibiendo pero que cumpliesen las siguientes condiciones:
1. Que hubiesen sido reconocidas por las Comunidades Autónomas con anterioridad al 15 de julio de 2012.
2. Que contasen con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo antes de la entrada en vigor de la Ley (6 de junio de 2013).
3. Que el préstamo convenido se formalizase por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses a contar de la entrada en vigor de la Ley.
Es importante precisar que la polémica tuvo un ámbito temporal acotado ya que solo afectó a las solicitudes que se produjeron en el periodo existente entre la entrada en vigor del Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, y la Ley 4/2013, de 4 de junio. Las ayudas a la subsidiación posteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, fueron suprimidas por esta Ley.
Esta situación ha variado con el cambio en el criterio interpretativo efectuado por el Ministerio de Fomento, que se resume en lo siguiente:
Desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, debe entenderse que no estuvieron suprimidas las ayudas de subsidiación (es decir, que eran posibles nuevos reconocimientos y renovaciones de la ayuda) de préstamos convenidos en aplicación de los planes estatales de vivienda anteriores al Plan 2009-2012.
Este nuevo criterio supone lo siguiente:
Primero. Entre la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y la Ley 4/2013, de 4 de junio, fueron posibles las solicitudes ex novo y las renovaciones de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos siempre que estos préstamos estuviesen acogidos a planes anteriores al Plan de Vivienda 2009-2012.
Segundo. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 20/2012, de 13 de julio no fue posible la solicitud de ayudas a la subsidiación de préstamos convenidos acogidos al Plan de Vivienda 2009-2012.
Tercero. La entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, supuso la supresión de cualquier contribución a la ayuda a la subsidiación de préstamos convenidos cualesquiera que fuese el plan de vivienda al que se sujetasen.
En conclusión, hasta el 6 de Junio de 2013, las solicitudes de nuevos reconocimientos y de ampliación del período de subsidiación de préstamos obtenidos al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012 no debieron ser denegadas en aplicación del artículo 35 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, sino que, por el contrario, debieron ser estimadas previa constatación del mantenimiento por parte del solicitante de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la ayuda de subsidiación.
Y ¿cómo van a actuar las Comunidades Autónomas ante este cambio interpretativo?
Primero. En el caso de las resoluciones que hubiesen denegado la subsidiación, las Comunidades Autónomas podrán revocarlas al amparo del artículo 105.1 de la LRJPAC.
Segundo. En el caso de las resoluciones estimadas por las Comunidades Autónomas a las que el Ministerio de Fomento no hubiese dado su conformidad, éste podrá revocar de oficio la no conformidad y resolver estimándolas.
Pero ¿qué ocurre con los potenciales beneficiarios que no presentaron su solicitud atendiendo a la postura sostenida por la Administración?
Estos beneficiarios van a perder el derecho a la subsidiación por “confiar” en la información que se les suministró en su momento por parte de las Administraciones Públicas.
Dicho de otro modo, solo aquellos potenciales beneficiarios que no “confiaron” en la Administración y que, a pesar de la información recibida, presentaron su solicitud verán satisfecho su derecho a la subsidiación.
No parece muy correcto que esta rectificación de criterio solo beneficie a aquellos que desconfiaron del criterio administrativo. En último extremo, se podría llegar a afirmar que tal situación no deja de ser un incentivo al incumplimiento de las normas a la espera de un cambio favorable a los intereses del incumplidor.
Por ello, en coherencia con el cambio de criterio operado, a mi juicio, lo correcto sería abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes.
En caso de que no se produzca tal apertura, a aquellos que no presentaron la solicitud en plazo no les quedará otro remedio que acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración alegando la infracción de los principios de igualdad, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad. El principio de igualdad consagrado por la Constitución no solo es aplicable en el momento de creación de una norma (igualdad en la ley) sino también en el momento de su aplicación (igualdad en la aplicación de la ley).
Con independencia de estos efectos secundarios, el efecto retroactivo que se ha otorgado a este cambio de criterio plantea algunas incógnitas:
Primera. Si la consecuencia última del cambio interpretativo es la estimación de las solicitudes presentadas ¿procederá el abono de intereses de demora? Así lo sostuvo la Sentencia 335/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.
Segundo. Existen algunas sentencias que han confirmando la resolución administrativa de denegación de la subsidiación. ¿Procede la revocación por la vía del artículo 105.1 LRJPAC de una resolución confirmada por una sentencia judicial?
Acabo, este cambio de criterio interpretativo no afecta a las denegaciones de subsidiación realizadas después de la Ley 4/2013, de 4 de junio, sobre la que sigue pendiente un recurso de inconstitucionalidad presentado por el PSOE contra su disposición adicional segunda.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la cuestión. Lo puedes consultar en la entrada “La constitucionalidad de la supresión de la subsidiación de los préstamos convenidos“.
Publicado en Administraciónpública.com el 11 de septiembre de 2014.
Categorías:Plan de Vivienda, Subvenciones, Vivienda protegida
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